5/21/2015

LEY N° 30327 PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES

LEY N° 30327 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES PARA EL CRECIMIENTO ECONÓMICO Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promocionar las inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible, estableciendo la simplificación e integración de permisos y procedimientos, así como medidas de promoción

LEY N° 30327
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES PARA EL CRECIMIENTO ECONÓMICO Y EL
DESARROLLO SOSTENIBLE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promocionar las inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible, estableciendo la simplificación e integración de permisos y procedimientos, así como medidas de promoción
de la inversión.

Artículo 2. Ámbito de aplicación Están comprendidas en la presente Ley las entidades públicas relacionadas al otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones y similares, así como las entidades vinculadas a las actividades de certificación ambiental, recaudación tributaria, promoción de la inversión, aprobación de servidumbres, valuación de terrenos, protección de áreas de seguridad y obtención de terrenos para obras de infraestructura de gran envergadura.

El alcance de esta norma es aplicable a los proyectos de inversión pública, privada, público-privada o de capital mixto.

TÍTULO II
MEDIDAS PARA OPTIMIZAR Y FORTALECER EL
SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO
AMBIENTAL
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 3. Optimización y fortalecimiento del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA)
El presente título tiene por objeto establecer medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).

Artículo 4. Definiciones Para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el presente título, se consideran las definiciones contenidas
Ordenanza N° 544-MSB.- Ordenanza que autoriza la celebración de Matrimonio Civil Comunitario 2015
553034
en la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 019-2009-MINAM, y, además, las siguientes:


4.1 Autoridad competente. Es aquella definida en la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su reglamento, incluyendo al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), de acuerdo a su ley de creación.

4.2 Certificación Ambiental Global. Es el acto administrativo emitido por el SENACE, a través del cual se aprueba el estudio ambiental de categoría III (EIA-d), integrando a esta los títulos habilitantes que correspondan a la naturaleza del proyecto y que están relacionados al procedimiento de certificación ambiental, en el marco del SEIA.

4.3 Opinantes técnicos. Son las entidades que, por mandato legal, emiten opinión vinculante o no vinculante en el marco del SEIA.

4.4 Entidades autoritativas. Son las entidades que emiten informes técnicos sobre los títulos habilitantes de su competencia, que se integran al procedimiento de certificación ambiental, en el marco del presente título.

4.5 Títulos habilitantes. Son los permisos, licencias, derechos o autorizaciones que se integran al procedimiento de certificación ambiental, en el marco del presente título.

4.6 Nómina de especialistas. Es el listado de profesionales calificados sobre la base de criterios técnicos establecidos por el SENACE, que integran la cartera de especialistas competentes para apoyar en la revisión de estudios ambientales y la supervisión de la línea base, en el marco del
SEIA.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN, CENTRALIZACIÓN, LIBRE ACCESO
Y USO COMPARTIDO DE LA LÍNEA BASE
Artículo 5. Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales Incorpórase, en un capítulo específico del Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales a cargo del SENACE, la información de las líneas base de los estudios de impacto ambiental detallados (EIA-d) y estudios de impacto ambiental semidetallados (EIA-sd)
aprobados de alcance nacional, regional o multirregional.

El SENACE debe normar el procedimiento y establecer los mecanismos para su implementación. La información contenida en el registro es de dominio público y acceso gratuito, la cual forma parte del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).

Artículo 6. Uso compartido de la línea base 6.1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el titular de un proyecto de inversión pública, privada, público-privada o de capital mixto, puede optar por el uso compartido gratuito de la información de la línea base de un EIA-d o EIA-sd aprobado previamente por la autoridad competente, ya sea a su favor o a favor de terceros para la elaboración de un nuevo instrumento de gestión ambiental.


6.2 El uso compartido de la línea base aplica en los siguientes supuestos:
a. para titulares de proyectos de inversión en cualquier sector económico;
b. para la elaboración de cualquier instrumento de gestión ambiental, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente; y c. por el mismo titular del EIA-d o EIA-sd, en cualquier etapa o fase de su proyecto de inversión.

6.3 El reglamento establece los supuestos en los cuales la autoridad competente debe solicitar al administrado que complemente o actualice, según corresponda, la información de una línea base preexistente, de acuerdo a la naturaleza del proyecto y cuando sea necesario. Dicho requerimiento se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles de recibida la comunicación a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 7. Condiciones del uso compartido de la línea base El uso compartido de la línea base, en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, está sujeta a que:
a. La actividad prevista en el nuevo proyecto de inversión que se encuentre íntegramente ubicada en el área física de la línea base preexistente, para lo cual solo se requiere la comunicación a la autoridad competente antes de la elaboración del instrumento de gestión ambiental correspondiente. El uso parcial de una línea base preexistente requiere la conformidad de la autoridad competente por el área que no ha sido materia de la referida línea base, cuyo plazo no podrá exceder lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 de la presente Ley.
b. No hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la aprobación del EIA-d o EIA-sd en el que se aprobó la línea base que se pretenda utilizar.
c. La línea base preexistente se utiliza para la elaboración de un nuevo instrumento de gestión ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad de su titular de generar la información ambiental adicional que pueda ser requerida por la autoridad competente.

Lo señalado en el presente artículo no enerva la obligación de actualización del estudio ambiental de acuerdo al SEIA, en la oportunidad que corresponda.

Artículo 8. Orientación y coordinación sobre el uso compartido de la línea base El Ministerio del Ambiente y el SENACE, en el marco del SEIA y según corresponda de acuerdo a sus competencias, orientan y capacitan a las distintas autoridades competentes y a los administrados en el uso compartido de las líneas base preexistentes.

CAPÍTULO III
CERTIFICACIÓN AMBIENTAL GLOBAL
Artículo 9. Certificación Ambiental Global 9.1 Créase el procedimiento de Certificación Ambiental Global que se enmarca dentro de los principios de eficiencia, eficacia y sostenibilidad ambiental, con la finalidad de incorporar progresivamente en un solo procedimiento administrativo, los distintos títulos habilitantes relacionados con la Certificación Ambiental Global que corresponde con la naturaleza del proyecto y que son exigibles por disposiciones legales especiales.

9.2 El SENACE es el órgano competente para emitir la Certificación Ambiental Global de los EIA-d a través de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental.

9.3 El plazo que tiene el SENACE para la revisión del estudio ambiental y la expedición de la Certificación Ambiental Global es de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir de la presentación del estudio ambiental. El reglamento establece los casos excepcionales en los cuales se podrá ampliar el plazo en treinta (30) días hábiles, cuando la complejidad o envergadura del proyecto de inversión así lo justifica.

Dentro del plazo mencionado en el presente numeral, se realizarán los mecanismos de participación ciudadana, correspondientes a la etapa de revisión y evaluación del estudio de impacto ambiental.

9.4 Para el caso de los titulares de los proyectos de inversión, los plazos que rigen para la subsanación de las observaciones son los aplicables a las disposiciones específicas exigibles a dicha materia.

Artículo 10. Títulos habilitantes que se integran a la Certificación Ambiental Global 10.1 El proceso de implementación de la Certificación Ambiental Global se desarrolla de manera ordenada y gradual, en concordancia con la transferencia de funciones al SENACE.

10.2 Los títulos habilitantes que forman parte de la Certificación Ambiental Global que corresponda, según la naturaleza del proyecto de inversión, son los siguientes:

10.2.1 Recursos hídricos a cargo de la Autoridad Nacional del Agua (ANA):
a. Aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico para obtención de la licencia de uso de agua.
b. Autorización para ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.
c. Autorización para ocupar, utilizar o desviar los cauces, riberas, fajas marginales o los embalses de las aguas.
d. Autorización para uso de agua, en sus distintas modalidades.
e. Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.
f. Autorización para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.

10.2.2 Recursos forestales a cargo de la autoridad forestal competente:
a. Autorización para desbosque a titulares de operaciones y actividades distintas a la forestal.

10.2.3 Tratamiento y descarga a cargo de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud:
a. Autorización sanitaria para tanque séptico.

10.2.4 Otros títulos habilitantes y opiniones relacionadas:
a. Opinión técnica favorable del sistema de tratamiento y disposición sanitaria de aguas residuales domésticas, para a) vertimiento y b)
reúso (DIGESA).
b. Opinión técnica favorable para el otorgamiento de autorización de vertimiento y/o reúso de aguas industriales tratadas: a) vertimiento, b) vertimiento cero y c) reúso (DIGESA).
c. Derecho de uso de área acuática, a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI)
del Ministerio de Defensa.
d. Estudio de riesgo a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN).
e. Plan de contingencia a cargo del
OSINERGMIN.
f. Opinión técnica vinculante para el otorgamiento de autorizaciones de extracción de materiales de acarreo en cauces naturales de agua.

10.3. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro del Ambiente, a propuesta del SENACE, se establece el procedimiento para la integración progresiva de los títulos habilitantes que forman parte de la Certificación Ambiental Global. Las entidades autoritativas están obligadas, bajo responsabilidad de su titular, a contribuir al procedimiento de integración.

Asimismo, facúltase al SENACE a aprobar los dispositivos de carácter procedimental que sean necesarios para el funcionamiento de la Certificación Ambiental Global.

10.4 Mediante decreto supremo refrendado por el ministro del Ambiente, a propuesta del titular del SENACE y del sector competente, puede aprobarse la inclusión de títulos habilitantes de carácter ambiental adicionales a los previstos en el numeral 10.2 que deben integrarse al proceso de Certificación Ambiental Global.

10.5 La obtención de la Certificación Ambiental Global no libera al administrado de tramitar en su oportunidad los títulos habilitantes que no hubieran sido incorporados al pedido de Certificación Ambiental Global y que resulten exigibles al proyecto de inversión de acuerdo con las disposiciones legales y especiales.

La solicitud para la obtención de los títulos no otorgados en el procedimiento de Certificación Ambiental Global, se tramita ante las entidades autoritativas correspondientes, según las disposiciones legales especiales que los regulen.

Artículo 11. Procedimiento para la Certificación Ambiental Global 11.1 El procedimiento para la obtención de la Certificación Ambiental Global debe tramitarse ante el SENACE en el marco de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 29968, Ley de Creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE).

11.2 Una vez admitida a trámite la solicitud de Certificación Ambiental Global de un estudio de impacto ambiental y las solicitudes para la obtención de los títulos habilitantes, según sea el caso, por el SENACE, dicha entidad remitirá el estudio ambiental a las entidades autoritativas y a los opinantes técnicos, según corresponda, y a través de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental brindará acceso al expediente presentado por el titular, para su evaluación.

11.3 Dichas autoridades emiten, bajo responsabilidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de la presente Ley, el informe técnico para el título habilitante y la opinión técnica vinculante o no vinculante en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles de recibida la solicitud del SENACE. Para el caso de los títulos habilitantes el plazo se podrá extender en veinte (20) días hábiles, de acuerdo a la complejidad del proyecto de inversión, que deberá ser debidamente justificado e informado dentro del plazo al SENACE.

11.4 Una vez realizada la evaluación del estudio de impacto ambiental y recibidos los informes técnicos que sustentan el otorgamiento de los títulos habilitantes, así como las opiniones técnicas previas vinculantes y no vinculantes, el SENACE, de corresponder, emite la resolución de Certificación Ambiental Global, que comprende en un único acto administrativo tanto la aprobación del estudio ambiental como la emisión de los títulos habilitantes correspondientes.

Si las opiniones técnicas e informes técnicos contienen observaciones, el SENACE
notifica en una única oportunidad al titular del proyecto, para que realice las subsanaciones o aclaraciones que correspondan, periodo en el cual se suspende el plazo establecido en el numeral 9.3 del artículo 9 de la presente Ley.

11.5 Recibida la documentación de subsanación, el SENACE remite la documentación a las entidades autoritativas y a los opinantes técnicos para que, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, emitan una respuesta a la subsanación o aclaración. En caso de ser favorable, el SENACE emite la Resolución de Certificación Ambiental Global.

11.6 Cuando no se emitan las opiniones técnicas vinculantes o los informes técnicos para los títulos habilitantes dentro del plazo previsto en la presente Ley, el titular de la entidad debe emitir los documentos a que se refiere el presente literal, en un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad. Para el caso de las opiniones técnicas no vinculantes, el SENACE
continuará el procedimiento de evaluación de la Certificación Ambiental Global.

11.7 Las entidades autoritativas se encuentran prohibidas de formular observaciones nuevas a aquellas formuladas durante la evaluación de la Certificación Ambiental Global y que quedaron pendientes de subsanación por el titular del proyecto.

11.8 La resolución que apruebe la Certificación Ambiental Global debe establecer expresamente la estrategia de manejo ambiental que corresponde al EIA-d del proyecto, así como las condiciones técnicas, de otra índole, y obligaciones a cumplir por el titular por cada título habilitante otorgado.

11.9 Las solicitudes de modificación o ampliación del proyecto que cuente con la Certificación Ambiental Global se tramitan ante el SENACE, de acuerdo a lo que establece el reglamento de la Certificación Ambiental Global.

11.10 Cuando la entidad autoritativa a su vez se constituya en opinante técnico vinculante, de ser posible, emite un único documento consolidado.

11.11 Los recursos impugnativos que se interpongan contra la resolución que aprueba la Certificación Ambiental Global se interponen ante el SENACE.

En caso de que el recurso verse sobre algún título habilitante, el SENACE trasladará dicho recurso a la entidad autoritativa correspondiente para que esta emita la opinión correspondiente.

Artículo 12. Derecho de trámite por Certificación Ambiental Global 12.1 El monto que debe ser abonado por el titular del proyecto al SENACE para la evaluación de la Certificación Ambiental Global comprende el costo de la evaluación del EIA-d y la emisión de los informes y opiniones técnicas correspondientes, en función al número de títulos habilitantes que se soliciten.

El SENACE realiza el cobro del monto, a que se refiere el párrafo precedente, y procede a su distribución a favor de cada una de las entidades que participan del proceso de Certificación Ambiental Global, conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería. Dicha distribución se realiza en base al costo de obtener cada título habilitante contenido en el texto único de procedimientos administrativos (TUPA) de cada entidad.

12.2 El SENACE debe consignar en su texto único de procedimientos administrativos (TUPA) el monto a que asciende el total de los derechos de tramitación a que se refiere el presente artículo, en función a lo establecido en el numeral 12.1
del presente artículo.

Artículo 13. Contenido del expediente El reglamento de la Certificación Ambiental Global regula el contenido del expediente Certificación Ambiental Global a efectos de que se ajuste a los requisitos técnicos necesarios para la evaluación y aprobación del estudio ambiental y de los títulos habilitantes que correspondan.

Artículo 14. Fiscalización de las obligaciones y compromisos de la Certificación Ambiental Global El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) o la entidad de fiscalización ambiental competente mantienen las funciones de fiscalización ambiental según la legislación aplicable. Las entidades autoritativas son competentes para fiscalizar los títulos habilitantes que conforman la Certificación Ambiental Global.

CAPÍTULO IV
RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 15. Plan de manejo de residuos sólidos no municipales 15.1 Para aquellos titulares de proyectos que no están sujetos a las normas del SEIA, los planes de manejo de residuos sólidos del ámbito de gestión no municipal, presentados a la autoridad correspondiente y a la entidad de fiscalización ambiental para su revisión y aprobación, deben ser presentados en caso de que existan modificaciones, no pudiendo ser exigidos en ningún otro supuesto.

15.2 Para aquellos titulares de proyectos que cuenten o deban contar con instrumentos de gestión ambiental aprobados en el marco del SEIA, cuya estrategia de manejo ambiental incorpore el plan de manejo de residuos sólidos, no es necesaria la presentación anual de este último, salvo cuando se modifique efectivamente las obligaciones ambientales que están incorporadas en dicho plan.

TÍTULO III
MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y
PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
Artículo 16. Inspección de campo para la emisión del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA)
16.1 Las inspecciones oculares efectuadas en el marco de las solicitudes presentadas por los administrados ante el Ministerio de Cultura para la emisión del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), son realizadas por dicha entidad o por las personas naturales y/o jurídicas que se contraten para el efecto.

16.2 Los inspectores de campo en los informes técnicos se pronuncian únicamente sobre el área solicitada a certificar, bajo responsabilidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 39
de la presente Ley, teniendo en consideración los lineamientos técnicos que establezca el Ministerio de Cultura para la inspección de campo.

Artículo 17. Prórroga del beneficio tributario establecido por el Decreto Legislativo 1058, Decreto Legislativo que promueve la inversión en la actividad de generación eléctrica con recursos hídricos y con otros recursos renovables Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2025, el beneficio tributario establecido por el Decreto Legislativo 1058, Decreto Legislativo que promueve la inversión en la actividad de generación eléctrica con recursos hídricos y con otros recursos renovables, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 29764.

TÍTULO IV
SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS PARA
IMPONER SERVIDUMBRES Y PROTECCIÓN DE
DERECHOS DE VÍA Y LOCALIZACIÓN DE ÁREA
CAPÍTULO I
SERVIDUMBRE SOBRE TERRENOS ERIAZOS DE
PROPIEDAD ESTATAL PARA PROYECTOS DE
INVERSIÓN
Artículo 18. Servidumbre sobre terrenos eriazos de propiedad estatal para proyectos de inversión 18.1 El titular de un proyecto de inversión solicita a la autoridad sectorial competente la servidumbre sobre los terrenos eriazos de propiedad estatal que sean necesarios para el desarrollo del proyecto de inversión. Para tal efecto debe adjuntar lo siguiente:
a. Solicitud que contenga la identificación precisa del terreno eriazo de propiedad estatal.
b. Plano perimétrico en el que se precise los linderos, medidas perimétricas y el área solicitada, el cual debe estar georreferenciado a la Red Geodésica Oficial en sistema de coordenadas UTM, y su correspondiente memoria descriptiva.
c. Declaración jurada indicando que el terreno que solicita no se encuentra ocupado por las comunidades nativas y campesinas.
d. Certificado de Búsqueda Catastral emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), con una antigüedad no mayor de sesenta (60) días.
e. Descripción detallada del proyecto de inversión.

18.2 La autoridad sectorial competente, bajo responsabilidad, conforme lo establece el artículo 39 de la presente Ley, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, remite a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), un informe en el que se pronuncie sobre i) si el proyecto califica como uno de inversión, ii) el tiempo que requiere para su ejecución y iii)
el área de terreno necesaria.

18.3 En caso de existir indicios de la existencia de comunidades campesinas o nativas en la zona donde se solicita el derecho de servidumbre, el sector competente deberá efectuar la constatación y verificación de la no existencia de dichas comunidades, remitiendo el acta de constatación correspondiente a la SBN. Si la SBN verifica la existencia de una servidumbre preexistente a la solicitada o de otras solicitudes en trámite sobre el mismo predio, deberá solicitar a la autoridad o autoridades sectoriales competentes opinión técnica favorable respecto de la viabilidad de que se otorgue más de una servidumbre u otros derechos sobre el mismo terreno.

Dicha opinión debe ser emitida dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibido el requerimiento. En caso de ser competencia de más de un sector y no existir coincidencia respecto a la viabilidad de la superposición de las servidumbres, la Presidencia del Consejo de Ministros dirime la viabilidad de dicha superposición, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de recibida la solicitud de la
SBN.

Artículo 19. La entrega provisional de la servidumbre 19.1 La SBN, en un plazo no mayor de quince (15)
días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo, de recibido el informe con la opinión técnica favorable de la autoridad sectorial competente y teniendo en cuenta lo señalado en dicho informe, efectúa el correspondiente diagnóstico técnico-legal respecto de la titularidad del terreno eriazo solicitado y realiza la entrega provisional de este, mientras continúa el procedimiento de otorgamiento de servidumbre definitiva. En caso de que en el diagnóstico técnico-legal la SBN determine que el predio es de propiedad privada, informará de este hecho a la autoridad sectorial competente, la que debe comunicar dicha situación al titular del proyecto de inversión.

19.2 La entrega provisional a cargo de la SBN
procede respecto del terreno eriazo de propiedad estatal, inscrito o no, que se encuentre bajo la administración de la SBN o no.

19.3 La entrega provisional debe ser comunicada por la SBN al titular del terreno o al que lo administre. En caso de que se produzca el silencio administrativo positivo, el titular del proyecto comunica al titular del terreno o al que lo administre que ejerce la servidumbre provisional, conforme al requerimiento señalado en su solicitud.

Artículo 20. Valuación del predio materia de servidumbre Posteriormente a la entrega provisional, la SBN
dispondrá la realización de la valuación comercial del predio para fines de la servidumbre, que será efectuada a costo del titular del proyecto de inversión, por un organismo o empresa con acreditada experiencia, de acuerdo con la normativa vigente, valuación que será utilizada para el cálculo de la servidumbre a partir de la entrega provisional.

Artículo 21. Aceptación de la valuación comercial 21.1 Una vez realizada la valuación comercial, la SBN corre traslado de esta al titular del proyecto otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para su aceptación, contado desde el día siguiente de recibida la comunicación.

21.2 En caso de que se acepte la valuación comercial, el titular del terreno aprueba la constitución del derecho de servidumbre y la forma de pago mediante resolución del titular para la disposición del terreno, la cual se inscribe por su sola notificación en el Registro de Predios de la SUNARP, y su anotación en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (SINABIP).

Artículo 22. Abandono del procedimiento Transcurrido el plazo para la aceptación de la valuación comercial sin que esta se hubiera producido, el titular del terreno o el que lo administra declara mediante resolución motivada el abandono del procedimiento y requiere la devolución del predio.

Artículo 23. Efectos de la entrega provisional o definitiva La entrega provisional o definitiva del terreno eriazo no implica el otorgamiento de autorizaciones para la realización de actividades que requieran autorización de la entidad competente.

Artículo 24. Incumplimiento de la finalidad del proyecto Si la entidad competente detecta el incumplimiento de la finalidad del proyecto para la cual se constituyó la servidumbre, comunicará tal situación a la SBN o entidad titular del terreno, a fin de que se extinga la servidumbre y consecuentemente se devuelva el predio, sin lugar al reembolso de las mejoras.

Artículo 25. Comunicación a la autoridad sectorial competente La SBN o el titular del terreno que otorgue servidumbres en terrenos eriazos deben comunicar a la autoridad sectorial competente en un plazo de cinco (5) días hábiles de efectuada la entrega provisional o definitiva del terreno eriazo, según corresponda.

Artículo 26. Registro de servidumbres Las autoridades sectoriales deben llevar un registro actualizado de las servidumbres otorgadas a favor de los titulares de proyectos que desarrollen actividades en el ámbito de su competencia.

Artículo 27. Excepción Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son aplicables para la zona de la selva, con excepción de los proyectos de inversión en generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE DERECHOS DE VÍA Y
LOCALIZACIÓN DE ÁREA
Artículo 28. Protección de derechos de vía y localización de área 28.1 Declárase de interés nacional la protección de los derechos de vía y localización de área otorgados para proyectos de inversión, siendo obligación del Estado asistir al concesionario en mantener las condiciones adecuadas de dichas áreas.

28.2 En caso de que las personas naturales o jurídicas que mediante cualquier acto, uso o disposición de las áreas impidan a los concesionarios el ejercicio del derecho de vía otorgado por el sector correspondiente o invadan la localización de área, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 920 del Código Civil.

28.3 Sobre los terrenos destinados a derechos de vía no puede otorgarse ningún título de propiedad ni emitir autorizaciones de ocupación, construcción, ni de reconocimiento de nuevos derechos, distintos al uso de los derechos de vía para la instalación de la infraestructura necesaria para la ejecución de proyectos de inversión. La autoridad municipal, a través del ejecutor coactivo, debe ordenar la demolición de obras inmobiliarias que contravengan lo dispuesto en la presente norma.

28.4 La autoridad sectorial competente y el titular del proyecto de inversión deben comunicar a las municipalidades y gobiernos regionales el derecho de servidumbre otorgado, con el objeto de no otorgar derechos de propiedad ni emitir autorizaciones de ocupación, construcción, ni de reconocimiento de nuevos derechos sobre las áreas sobre las que se ha constituido servidumbre.

TÍTULO V
MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN DE
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN
DE BIENES INMUEBLES PARA OBRAS DE
INFRAESTRUCTURA DE GRAN ENVERGADURA
Artículo 29. Ámbito de aplicación El procedimiento de expropiación aprobado por la presente Ley es aplicable en la expropiación de los bienes inmuebles que se requieran para la ejecución de las obras de infraestructura contenidas en la quinta disposición complementaria final de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, modificada por la sétima disposición complementaria modificatoria de la Ley 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, que estén a cargo del Gobierno Nacional.

Artículo 30. Procedimiento de expropiación 30.1 Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de identificados los bienes afectados que se requieran para la ejecución de las obras de infraestructura, el sector competente comunica dicha afectación al sujeto pasivo, cuyo bien se encuentra inscrito registralmente, y/o al posesionario del bien inmueble, de corresponder.

30.2 Dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación a que se refiere el numeral precedente, se elabora los expedientes para la tasación a fin de ser derivados al órgano competente encargado de realizar dicha tasación. La tasación deberá efectuarse en un plazo no mayor de dos (2) meses de recibido el expediente, bajo responsabilidad.

30.3 Para tales efectos, el informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro y/o el Certificado de Búsqueda Catastral deberá ser expedido por la SUNARP en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente, bajo responsabilidad.

30.4 Determinado el valor de tasación en base a los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley 30025, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el sector correspondiente expide la resolución ministerial que apruebe la ejecución de expropiación del bien y el valor total de la tasación. Asimismo, la resolución debe contener lo siguiente:
a. Identificación del sujeto activo y del sujeto pasivo de la expropiación.
b. Identificación precisa del bien, estableciendo los linderos, medidas perimétricas y el área total, de acuerdo a las coordenadas UTM de validez universal; así como la referencia al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo, y/o el Certificado de Búsqueda Catastral, según corresponda.
c. La orden de consignar en el Banco de la Nación por el monto del valor total de la tasación a favor del sujeto pasivo. En caso de que se encuentre en discusión la propiedad del inmueble dentro de un proceso judicial, la consignación será realizada a la autoridad judicial respectiva que tenga a su cargo el proceso.
d. La orden de inscribir el bien a favor del sujeto activo ante el Registro de Predios de la Oficina Registral correspondiente de la
SUNARP.
e. La orden de notificar al sujeto pasivo del bien a expropiarse, requiriéndole la desocupación y entrega del bien expropiado dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de ejecución coactiva para el lanzamiento o toma de posesión del bien materia de expropiación.

30.5 La consignación a favor del sujeto pasivo por el monto del valor total de la tasación debe efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de emitida la resolución ministerial, bajo responsabilidad del funcionario encargado de efectuarla.

30.6 La resolución a que se refiere el numeral 30.4
del presente artículo es publicada en el diario oficial El Peruano y notificada notarialmente o a través del juez de paz, conforme a la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, al sujeto pasivo. La referida resolución es notificada al sujeto pasivo anexando obligatoriamente copia fedateada del documento que acredite la consignación del monto del valor total de la tasación a favor del sujeto pasivo.

Artículo 31. Duplicidad de partidas En caso de que exista duplicidad de partidas y esta no se encuentre judicializada, en la resolución ministerial a que se refiere el numeral 30.4 del artículo 30 de la presente Ley se identifican como sujetos pasivos a los titulares registrales involucrados en la duplicidad, a quienes previamente se les efectúa la comunicación prevista en el numeral 30.1 del artículo 30 de la presente Ley.

Asimismo, el sujeto activo debe solicitar en la vía judicial la consignación del valor total en la tasación a nombre de los titulares registrales de las partidas que comprenden al predio materia de expropiación. Dicha consignación solo es entregada al legítimo propietario cuando se defina la propiedad del bien expropiado en la vía judicial, arbitral u otro mecanismo de solución de controversias, previa comunicación al sujeto activo.

La referida resolución ministerial ordena la inscripción del bien a favor del sujeto activo ante el Registro de Predios de la Oficina Registral correspondiente de la SUNARP
abriéndose una nueva partida y procediéndose al cierre de las partidas involucradas en la duplicidad registral.

Artículo 32. Inscripción registral Para efectos de la inscripción a que se refiere el literal d) del numeral 30.4 del artículo 30 de la presente Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitida la resolución ministerial, el sector correspondiente remite al Registro de Predios de la Oficina Registral correspondiente de la SUNARP, copia de la resolución que aprueba la ejecución de expropiación del bien, copia fedateada del documento que acredite la consignación del monto del valor total de la tasación a favor del sujeto pasivo, así como la siguiente información:
a. Si el predio está inscrito y se expropia en su totalidad, se debe indicar el número de la partida electrónica.
b. Si el predio no está inscrito o forma parte de uno de mayor extensión inscrito, debe adjuntarse la documentación gráfica correspondiente.

La SUNARP debe calificar la referida documentación, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de recibida, a fin de efectuar la inscripción correspondiente del bien materia de expropiación a nombre del sector al cual pertenece el proyecto, bajo responsabilidad.

Artículo 33. Entrega del bien materia de expropiación El sujeto activo y el sujeto pasivo podrán convenir la forma y fecha de entrega del bien materia de la expropiación, siempre que la entrega del bien se realice antes del vencimiento del plazo establecido en el literal e) del numeral 30.4 del artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 34. Procedencia de medios impugnatorios La resolución a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley es inimpugnable, salvo en lo referido al valor total de la tasación, que podrá ser cuestionado en la vía arbitral o judicial. El cuestionamiento del valor total de tasación no suspende el procedimiento de expropiación ni el procedimiento de ejecución coactiva, bajo responsabilidad de los funcionarios que se encuentren a cargo de los mismos.

Artículo 35. Procedimiento de ejecución coactiva 35.1 Vencido el plazo señalado en el literal e) del numeral 30.4 del artículo 30 de la presente Ley, en caso de que el sujeto pasivo no cumpla con entregar el bien materia de la expropiación, el sector correspondiente debe iniciar el procedimiento de ejecución coactiva. Si el sujeto pasivo se mantiene renuente a entregar el bien materia de la expropiación, el ejecutor coactivo ordena la ejecución de lanzamiento, contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren en el predio materia de expropiación, solicitando el descerraje, de ser necesario.

Para tales efectos, las autoridades policiales y municipales encargadas de la seguridad prestan, previa solicitud y sin costo alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución.

35.2 Para el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, el ejecutor coactivo debe considerar la obligación exigible coactivamente a la establecida en la resolución ministerial que apruebe la ejecución de expropiación del bien, debidamente notificada, y que haya sido o no objeto de alguna impugnación en la vía administrativa o judicial. No resulta aplicable en lo que corresponda al numeral 9.1 del artículo 9 ni al numeral 14.2 del artículo 14
del Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo 018-2008-JUS. Tampoco resulta aplicable el numeral 23.3 del artículo 23 del referido cuerpo normativo.

Artículo 36. Aplicación supletoria de las leyes 27117 y 30025
En lo no previsto por el presente título, resulta de aplicación supletoria lo establecido en la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, y la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura.

Artículo 37. Ocupación precaria Lo dispuesto en la octava disposición complementaria final de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, es de aplicación aun cuando dicho bien no sea de propiedad del sujeto activo.

TÍTULO VI
FORTALECIMIENTO DEL ACOMPAÑAMIENTO Y
SEGUIMIENTO EFECTIVO DEL ESTADO PARA LA
ELIMINACIÓN DE TRABAS EN LA OBTENCIÓN
DE PERMISOS, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE GRAN
ENVERGADURA
Artículo 38. Acciones para la optimización de los trámites y procedimientos administrativos vinculados a la inversión privada Declárase de interés nacional y necesidad pública la optimización de los trámites y procedimientos administrativos vinculados a la inversión privada, así como la participación activa y eficaz en el seguimiento de las inversiones de gran envergadura.

Se ordena al Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión, implementado mediante el Decreto Supremo 104-2013-EF y normas complementarias, que asuma competencias para efectuar el acompañamiento efectivo y seguimiento proactivo, en todas sus etapas, de los proyectos de inversión, que aseguren su adjudicación y ejecución conforme a los cronogramas establecidos y en beneficio de la población que se encuentra en el ámbito de infiuencia del proyecto, así como permita asegurar el crecimiento económico sostenido, a través de la generación de empleo formal, directo e indirecto. Se entiende incluidas dentro de dichas acciones aquellas referidas a coordinar y convocar a las entidades públicas y privadas a efectos de brindar el soporte técnico, legal, administrativo y, en general, cualquier acción que sea necesaria para que el proyecto de inversión obtenga todos los permisos, licencias, autorizaciones o cualquier título habilitante, así como coadyuve al levantamiento de cualquier problema, interferencia u observación que se presente durante su evaluación y ejecución.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dispone que el Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión adecúe su estructura en la modalidad de proyecto especial, dependiente del ministro de Economía y Finanzas, y se organice en gerencias. Los puestos de gerente son designados con resolución ministerial en la categoría F-5, a los que, para efecto de su contratación, les resulta aplicable los requisitos establecidos en el literal b) del numeral 4.1 del artículo 4 y del numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto Supremo 016-2012-EF.

Las entidades públicas deben medir y reportar mensualmente al Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión la eficacia de las medidas legislativas emitidas en el ámbito de su competencia, bajo responsabilidad, aplicándose lo dispuesto en el artículo 39 de la presente Ley.

TÍTULO VII
DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo 39. Responsabilidad del funcionario El hecho de que el funcionario responsable no cumpla con algunas de las obligaciones impuestas en la presente Ley o en la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, en el plazo establecido, constituye un incumplimiento de sus obligaciones, incurriendo en falta grave aplicable al régimen laboral al que pertenece. En dicho supuesto, se inicia el procedimiento sancionador correspondiente contra el funcionario responsable, bajo responsabilidad del titular de la entidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación del Título II
Mediante decreto supremo emitido por el ministro del Ambiente y refrendado por los sectores correspondientes, se establecen las disposiciones reglamentarias del Título II de la presente Ley, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

SEGUNDA. Adecuación del texto único de procedimientos administrativos Las entidades señaladas en la presente Ley deben adecuar su respectivo texto único de procedimientos administrativos (TUPA) a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley. Asimismo, dictarán las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley.

TERCERA. Remisión de información al SENACE
para la implementación del Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales Toda autoridad competente a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Ley debe remitir al SENACE, en formato digital, la información siguiente: (i)
resolución de clasificación; (ii) el contenido de los estudios ambientales aprobados o denegados, desagregados por capítulos; (iii) el resumen ejecutivo; (iv) los informes que resumen las observaciones realizadas por la autoridad competente encargada de la evaluación; (v) las opiniones técnicas previas vinculantes y no vinculantes remitidas por las entidades competentes durante la fase de evaluación y aprobación; y (vi) la resolución que concede o deniega la certificación ambiental.

Las autoridades sectoriales deben dar cumplimiento a esta disposición dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

CUARTA. Nómina de especialistas en el SENACE
Facúltase al SENACE para crear la nómina de especialistas a que se refiere el numeral 4.6 del artículo 4
de la presente Ley. Los especialistas registrados podrán ejercer las funciones de revisión de estudios de impacto ambiental y supervisión de la línea base. El SENACE
definirá los criterios y requisitos específicos para la inscripción, calificación y clasificación de los profesionales que integrarán dicha nómina, así como los procedimientos para la contratación, designación y ejecución de las tareas que se encomienden a terceros, los cuales serán aprobados vía resolución jefatural, de acuerdo al marco legal vigente.

QUINTA. Procedimientos sectoriales de otorgamiento de servidumbres Lo establecido en el capítulo I del título IV de la presente Ley, no afecta lo dispuesto en las normas sectoriales que regulan procedimientos específicos para el otorgamiento de servidumbres.

SEXTA. Aprobación de servidumbre en el sector energía y minas La constitución de servidumbres para proyectos de inversión mineros e hidrocarburíferos, así como a las que se refieren los artículos 28, 29 y 37 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, se realizan mediante resolución ministerial, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en el artículo 7 de la Ley 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modificado por el artículo 1 de la Ley 26570. La presente disposición es aplicable a aquellos procedimientos que se encuentren en trámite.

SÉTIMA. Procedimientos de adquisición de inmuebles por trato directo El Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede utilizar el procedimiento de adquisición por trato directo de inmuebles previsto por la Ley 27628, Ley que facilita la ejecución de obras públicas viales, en aquellos inmuebles que resulten necesarios para la ejecución de las obras de infraestructura vial de interés nacional y de gran envergadura, señaladas en la quinta disposición complementaria final de la Ley 30025, que estén a cargo del Gobierno Nacional, siempre que tenga la posesión de dichos inmuebles antes de la emisión de la resolución ministerial a que se refiere el numeral 30.4 del artículo 30
de la presente Ley.

OCTAVA. Uso compartido del Sistema de Evaluación Ambiental en Línea A partir de la fecha, la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP) deben integrarse obligatoriamente a la plataforma virtual denominada Sistema de Evaluación Ambiental en Línea (SEAL) implementado por el Ministerio de Energía y Minas para la emisión y entrega de sus opiniones técnicas durante la evaluación de cualquier instrumento de gestión ambiental, en el marco de sus competencias. El Ministerio de Energía y Minas facilitará el acceso al SEAL a dichas autoridades para lo cual podrá dictar las medidas técnicas o administrativas que correspondan. Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas permitirá y facilitará al SENACE el uso del SEAL.

De manera progresiva se podrán incorporar a dicho sistema las opiniones técnicas de otros sectores y organismos públicos desconcentrados, relacionados con instrumentos de gestión ambiental.

NOVENA. Financiamiento de los Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público (CIPGN)
Los Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público (CIPGN), emitidos al amparo del artículo 17 de la Ley 30264, podrán ser financiados con cargo a recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes del Fondo MI
RIEGO y orientados al financiamiento de los proyectos de inversión pública conforme a los fines establecidos en dicho fondo.

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Agricultura y Riego, a propuesta de este último, se aprueban, de ser necesarias, las modificaciones que correspondan a las normas reglamentarias del Fondo MI RIEGO, para adecuar su operatividad a la presente disposición, teniendo en cuenta, de corresponder, el procedimiento establecido en el tercer párrafo de la quincuagésima disposición complementaria final de la Ley 29951.

DÉCIMA. Consulta previa Si en el marco de la presente Ley se proponen medidas administrativas que puedan afectar los derechos de los pueblos indígenas, estas deben ser sometidas al proceso de consulta previa aplicable según la ley de la materia.

UNDÉCIMA. Incorporación de obras de infraestructura en la quinta disposición complementaria final de la Ley 30025
Incorpóranse en la quinta disposición complementaria final de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura, y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los siguientes proyectos:

128) Majes - Sihuas II Etapa.

129) Chavimochic III Etapa.

130) Carretera Longitudinal de la Sierra: Huancayo-Izcuchaca-Mayocc-Ayacucho/Ayacucho-Andahuaylas-Puente Sahuinto/ Dv. Pisco-Huaytará-Ayacucho.

131) Tramo vial Desvío Quilca-Desvío Arequipa (Repartición)-Desvío Matarani-Desvío Moquegua; Desvío Ilo-Tacna-La Concordia.

132) Reubicación de establecimientos penitenciarios.

133) Mejoras a la seguridad energética del país y desarrollo del Gasoducto Sur Peruano.

134) Aeropuerto de Chachapoyas, ubicado en la ciudad de Chachapoyas-Gobierno Regional de Amazonas.

135) Aeropuerto de Andahuaylas, del distrito de Andahuaylas, provincia de Andahuaylas y departamento de Apurímac.

136) Zonas de Actividades Logísticas y Antepuerto del Puerto del Callao.

137) Carretera San Marcos-Cajabamba-Sausacocha-Tramo: San Marcos-Cajabamba.

138) Carretera Andahuaylas-Pampachiri-Negromayo, Tramo: Andahuaylas-Huancabamba.

139) Carretera Rodríguez de Mendoza-Empalme Ruta N° PE-5N (La Calzada), Tramo: Selva Alegre-Empalme Ruta PE-5N (La Calzada).

140) Carretera Ica-Los Molinos-Tambillos, Tramo:

Puente La Achirana-Huamaní (Km. 19 + 700-Km. 33 + 500), incluido la construcción del Puente Achirana y Accesos.

141) Carretera Von Humboldt-Neshuya-Pucallpa.

Amplíase el plazo establecido en el literal a) del numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley 30025 por veinticuatro (24) meses adicionales.

DUODÉCIMA. Financiamiento Lo establecido en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DÉCIMA TERCERA. Normas reglamentarias En el plazo de sesenta (60) días hábiles, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias y complementarias correspondientes para la mejor aplicación de la presente Ley.

DÉCIMA CUARTA. Excepción a los títulos IV y V
Las disposiciones contenidas en los títulos IV y V no pueden ser aplicadas en tierras y territorios de pueblos indígenas u originarios, ni afectar derechos de propiedad o de posesión de las comunidades campesinas y nativas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Integración temporal de permisos A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y en tanto se implemente el procedimiento de Certificación Ambiental Global, que estará a cargo del SENACE, dispónese que las autoridades competentes del nivel sectorial nacional, en el marco del SEIA, a cargo de la evaluación de estudios de impacto ambiental semidetallado o detallado, a integrar al procedimiento a su cargo, los siguientes títulos habilitantes:

1. Recursos hídricos a cargo de la Autoridad Nacional del Agua (ANA)
a) Aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico para obtención de la licencia de uso de agua.
b) Autorización para ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.
c) Autorización para uso de agua.
d) Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.
e) Autorización para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.

2. Recursos forestales a cargo del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR).
a) Autorización para desbosque a titulares de operaciones y actividades distintas a la forestal.

SEGUNDA. Adecuación de normas Los requisitos y procedimientos para la correcta implementación de la presente disposición se aprueban mediante decreto supremo emitido por el ministro del Ambiente y refrendado por los sectores correspondientes.

El SERFOR, la ANA y la DIGESA deben actualizar y adecuar sus normas reglamentarias y procedimientos administrativos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley, con la finalidad de emitir su opinión durante el procedimiento de evaluación del estudio de impacto ambiental correspondiente. La falta de adecuación no afecta la entrada en vigencia de la presente Ley ni la aplicación inmediata a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su vigencia.

TERCERA. Aprobación de servidumbres en trámite del Decreto Supremo 054-2013-PCM
Los procedimientos de otorgamiento de derecho de servidumbres iniciados al amparo del Decreto Supremo 054-2013-PCM, que se encuentren en trámite, se adecuarán a las disposiciones de la presente Ley en el estado en que se encuentren.

CUARTA. Expedientes de expropiación en trámite Los expedientes de expropiación que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de la presente norma, se adecúan al procedimiento de expropiación aprobado mediante la presente Ley, en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya efectuado el pago de la indemnización justipreciada al sujeto pasivo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Incorporación del literal d) al numeral 7.1 del artículo 7 y de los numerales 8.3, 8.4 y 8.5 al artículo 8 de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental Incorpóranse el literal d) al numeral 7.1 del artículo 7 y los numerales 8.3, 8.4 y 8.5 al artículo 8 de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 7.- Contenido de la solicitud de certificación ambiental 7.1 (…)
d) Descripción de la naturaleza de las actividades de investigación, extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos que sean necesarios para elaborar la línea base ambiental, así como información de las especies, el área o zona donde se desarrollarán las acciones, el personal involucrado en el levantamiento de la información, información de convenios, permisos o autorizaciones para el proceso de levantamiento de información, y compromiso de conservación y/o rehabilitación de la zona intervenida".
"Artículo 8.- Clasificación de la acción propuesta (…)
8.3 En caso de que el levantamiento de la línea base del instrumento de gestión ambiental propuesto prevea la extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos, la autoridad competente solicitará la opinión técnica al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) y al Ministerio de la Producción (PRODUCE), según corresponda en cada caso. Dichas entidades tendrán un plazo máximo de quince (15) días hábiles para emitir la opinión técnica, la cual, de ser favorable, establecerá las condiciones mínimas para realizar las investigaciones vinculadas al levantamiento de la línea base, determinando el área o zona de intervención, personal y plan de trabajo, incluyendo la extracción y captura de especies.

El incumplimiento de dicha opinión está sujeto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30230, en lo referido a las responsabilidades.

8.4 Una vez recibidas las opiniones técnicas favorables de las entidades correspondientes, la autoridad competente emitirá la resolución de clasificación y aprobación de los términos de referencia, que autorizará mediante un único acto administrativo, a realizar las investigaciones, extracciones y colectas respectivas, sin necesidad de autorización adicional alguna.

8.5 Las opiniones técnicas favorables a que se refieren los numerales 8.3 y 8.4 del presente artículo, comprenden las autorizaciones siguientes: (a)
autorizaciones para la realización de estudios e investigaciones de fiora y fauna silvestre a nivel nacional a cargo del SERFOR, a excepción de las áreas naturales protegidas de nivel nacional; (b)
autorización para realizar evaluación de recursos forestales y de fauna silvestre en áreas naturales protegidas de nivel nacional, ante el SERNANP; (c) autorizaciones para efectuar investigación pesquera con o sin extracción de muestras de especímenes hidrobiológicos, sin valor comercial ante PRODUCE".

SEGUNDA. Incorporación de los literales f), g)
y h) al artículo 3 y modificación de la disposición complementaria transitoria de la Ley 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE)
Incorpóranse los literales f), g) y h) al artículo 3 y modifícase la disposición complementaria transitoria de la Ley 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE):
"Artículo 3. Funciones generales:

Son funciones generales del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE): (…)
f) Aprobar la clasificación de los estudios ambientales, en el marco del SEIA, cuya transferencia de funciones al SENACE haya concluido.
g) Evaluar y aprobar la Certificación Ambiental Global, así como sus actualizaciones, modificaciones y ampliaciones.
h) Coordinar con las entidades autoritativas y opinantes técnicos para la emisión de los informes y opiniones técnicas para la expedición de la Certificación Ambiental Global, velando porque se cumplan los plazos previstos para la entrega de las opiniones e informes técnicos".
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Continuidad de las disposiciones emitidas por el sector En tanto se aprueben por el SENACE las disposiciones específicas que en materia sectorial de su competencia sean necesarias para el ejercicio de las funciones transferidas de acuerdo a lo dispuesto por la primera disposición complementaria final, continúan vigentes las emitidas por el sector correspondiente de carácter administrativo y procedimental.

La relación de disposiciones que mantienen su vigencia y la temporalidad de las mismas, es detallada en el decreto supremo que aprueba el cronograma de transferencia de funciones o, en su defecto, en el dispositivo que aprueba la culminación de transferencias respecto al sector determinado.

SEGUNDA. Progresividad para asumir funciones El SENACE asumirá progresivamente la función de aprobar los estudios de impacto ambiental semidetallados (EIA-sd) regulados en la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, pudiendo aplicar la Certificación Ambiental Global a dichos instrumentos.

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro del Ambiente y el titular del sector cuya transferencia se aprueba, se establecen las condiciones para la aplicación de la presente disposición, así como el cronograma de transferencia de funciones del EIA-sd, sobre la base de un proceso ordenado, progresivo y gradual. El proceso de transferencia se iniciará luego de transcurridos al menos dos (2) años desde que el SENACE haya concluido con la transferencia de la función de aprobar los EIA-detallados (EIA-d) del sector correspondiente, según el proceso de transferencia de funciones vigente".

TERCERA. Modificación del segundo párrafo del artículo 8 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas Modifícase el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, con el siguiente texto:
"Artículo 8.- De la vigencia de la Inscripción en el Registro (…)
Los plazos de tramitación para (i) la inscripción; (ii) la modificación o actualización; y (iii) la renovación en el Registro serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, los que en ningún caso serán mayores a treinta (30) días hábiles, siéndoles de aplicación el silencio administrativo negativo".

CUARTA. Modificación del artículo 204 del Código Penal Modifícase el artículo 204 del Código Penal de acuerdo al texto siguiente:
"Artículo 204.- Formas agravadas de usurpación La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:

1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

2. Con la intervención de dos o más personas.

3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación, declarados por la entidad competente.

5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.

8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.

Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada".

QUINTA. Incorporación del artículo 376-B del Código Penal Incorpórase el artículo 376-B del Código Penal, de acuerdo al texto siguiente:
"Artículo 376-B.- Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles El funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Si el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años".

SEXTA. Modificación del artículo 23 de la Ley 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial Modifícanse los numerales 23.1 y 23.2, e incorpórase el numeral 23.7 al artículo 23 de la Ley 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial;
conforme al siguiente texto:
"Artículo 23.- Crédito por gastos de capacitación 23.1 Las micro, pequeñas y medianas empresas generadoras de rentas de tercera categoría que se encuentren en el régimen general y efectúen gastos en capacitación tienen derecho a un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta, equivalente al monto de dichos gastos, siempre que no exceda el 3% de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en que devenguen dichos gastos.

23.2 La capacitación debe responder a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal, que repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de fuente productora.

Además, se debe de cumplir con los siguientes requisitos:
a. Las empresas deben desarrollar las actividades económicas comprendidas en la Sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Revisión 3.0 que se establezcan mediante decreto supremo.
b. La capacitación debe ser prestada por las instituciones de educación superior que resulten elegibles para la Beca Pregrado del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo creado por la Ley 29837 o componente que lo sustituya.
c. La capacitación debe estar dirigida a los trabajadores que se encuentren en planilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 018-2007-TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado planilla electrónica, y las normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, aprobadas por el Decreto Supremo 001-98-TR, o normas que las sustituyan.
d. La capacitación no debe otorgar grado académico.
e. La capacitación debe realizarse en el país.
f. Los gastos de capacitación deben ser pagados en el ejercicio en el que devenguen.
g. Las empresas deben comunicar a la SUNAT la información que requiera en la forma, plazo y condiciones que establezca mediante resolución de superintendencia, del ejercicio en que se aplica el beneficio tributario. (…)
23.7 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) informará anualmente al Ministerio de la Producción, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y al Ministerio de Educación sobre las actividades económicas respecto de las que se aplique el crédito tributario".

SÉTIMA. Modificación del artículo 25 de la Ley 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento Modifícase el artículo 25 de la Ley 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento, conforme al siguiente texto:
"Artículo 25. Duración del Régimen de Apoyo Transitorio El Régimen de Apoyo Transitorio se lleva a cabo durante el tiempo que resulte necesario para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 20 de la presente Ley, no pudiendo exceder de quince (15)
años, salvo que se suscriba contratos de asociación público-privada, en cuyo caso el plazo de Régimen de Apoyo Transitorio se sujeta al de los contratos que se hubieren suscrito".

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación Derógase el numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de mayo de dos mil quince.

ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros

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