5/26/2015

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 135 -2015-VIVIENDA Disponen publicación del proyecto de Decreto Supremo

Disponen publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba las disposiciones para la venta directa de terrenos de propiedad estatal con fines de vivienda, y su Exposición de Motivos RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 135 -2015-VIVIENDA Lima, 25 de mayo de 2015 VISTO, el Informe N° 187-2015-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU de la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 5 de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema
Disponen publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba las disposiciones para la venta directa de terrenos de propiedad estatal con fines de vivienda, y su Exposición de Motivos
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 135 -2015-VIVIENDA
Lima, 25 de mayo de 2015
VISTO, el Informe N° 187-2015-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU de la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 5 de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales - SNBE, como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus niveles de gobierno nacional, regional y local, a fin de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, como ente rector;

Que, de conformidad al literal a) del numeral 14.1
del artículo 14 de la citada Ley, la SBN tiene entre sus funciones y atribuciones exclusivas proponer y promover la aprobación de normas legales destinadas al fortalecimiento del SNBE, priorizando la modernización de la gestión del Estado y el proceso de descentralización;

Que, mediante la Ley N° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, vigente a partir del 25 de noviembre de 2010, se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad y se declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal; en consecuencia, los poseedores de predios de dominio privado del Estado ocupados hasta antes de la citada fecha, pueden solicitar la venta directa de los predios que ocupan;

Que, el Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2012-VIVIENDA, regula, entre otros, las causales para la venta directa de bienes inmuebles de dominio privado del Estado a favor de particulares, para actividades o usos diversos, no estando considerada en forma específica una causal para la venta de terrenos estatales con ocupación informal y uso predominante de vivienda; por lo que es necesaria la aprobación de las disposiciones que permitan la venta de los terrenos señalados;

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales ha propuesto disposiciones para la venta directa de terrenos de propiedad estatal con fines de vivienda a ser aprobadas por Decreto Supremo, las mismas que contienen las sugerencias efectuadas por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; por lo que de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, es necesario disponer la publicación del referido proyecto de norma en el Diario Oficial El Peruano, en el portal institucional de este Ministerio en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, a fin que las entidades públicas y privadas, así como las personas interesadas alcancen sus observaciones, comentarios y/o aportes, por vía electrónica a través del portal institucional;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA y modificado con Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA; y el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Dispóngase la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba las disposiciones para la venta directa de terrenos de propiedad estatal con fines de vivienda, y su Exposición de Motivos en el Diario Oficial El Peruano y, en el portal institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda.
gob.pe) por el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el citado Diario, a efectos de recibir las observaciones, comentarios y/o aportes de las entidades públicas, privadas y de la ciudadanía en general.

Artículo 2.- Encargar a la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo, la consolidación de las observaciones, comentarios y/o sugerencias que se presenten respecto del proyecto de disposiciones para la venta directa de terrenos de propiedad estatal con fines de vivienda referido en el artículo precedente, que se recibirán a través del portal institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, www.vivienda.gob.pe, en el link "Aprueban Disposiciones para la Venta Directa de T errenos de Propiedad Estatal con fines de vivienda".

Artículo 3.- Encargar a la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo, coordine con la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, la absolución de observaciones, comentarios y/o sugerencias que se presenten al correspondiente proyecto de disposiciones para la venta directa de terrenos de propiedad estatal con fines de vivienda.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
N° -2015-VIVIENDA
APRUEBAN DISPOSICIONES PARA LA VENTA
DIRECTA DE TERRENOS DE PROPIEDAD ESTATAL
CON FINES DE VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 4 de la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el citado Ministerio tiene como finalidad, entre otras, facilitar el acceso de la población a una vivienda digna y a los servicios de saneamiento de calidad y sostenibles, en especial de aquella rural o de menores recursos;

Que, el artículo 5 de la citada Ley señala que es competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, entre otras, las materias de Urbanismo y Desarrollo Urbano y de Bienes Estatales; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 9 y el numeral 2 del artículo 10, respectivamente, que establecen como funciones las de normar, aprobar, ejecutar y supervisar las políticas nacionales sobre administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, en el marco del Sistema Nacional de Bienes Estatales; y a las mismas funciones respecto de las políticas nacionales sobre ordenamiento y desarrollo urbanístico, habilitación urbana y edificaciones, uso y ocupación del suelo urbano y urbanizable, en el ámbito de su competencia, en concordancia con las leyes orgánicas de gobiernos regionales y de municipalidades;

Que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales - SNBE, como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus niveles de gobierno nacional, regional y local, a fin de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, como ente rector;

Que, la SBN, como Ente Rector del SNBE, tiene entre sus funciones proponer y promover la aprobación de normas legales destinadas al fortalecimiento de dicho Sistema, priorizando la modernización de la gestión del Estado y el proceso de descentralización;

Que, mediante la Ley N° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, vigente a partir del 25 de noviembre de 2010, se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad y se declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal; en consecuencia, los poseedores de predios de dominio privado del Estado ocupados hasta antes de la citada fecha, pueden solicitar la venta directa de los predios que ocupan;

Que, el artículo 77 del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2012-VIVIENDA, regula las causales para la venta directa de bienes inmuebles de dominio privado del Estado a favor de particulares, para actividades o usos diversos, según lo prevé los incisos c) y d), no estando considerada en forma específica una causal para la venta de terrenos estatales con ocupación informal y uso predominante de vivienda; para que los poseedores de los terrenos estatales organizados en asociaciones o cooperativas de vivienda accedan de forma ordenada a la propiedad predial y se les permita gestionar la habilitación urbana correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales; su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, y modificatoria aprobada por Decreto Supremo N° 013-2012-VIVIENDA;
y, la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA y modificatoria aprobada por Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de las disposiciones para la venta directa de terrenos de propiedad estatal con fines de vivienda Apruébanse las disposiciones para la venta directa de terrenos de propiedad estatal con fines de vivienda, que consta de dos (2) Títulos, trece (13) artículos, cuatro (4)
Disposiciones Complementarias Finales, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
DISPOSICIONES PARA LA VENTA DIRECTA DE
TERRENOS DE PROPIEDAD ESTATAL CON FINES
DE VIVIENDA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones para la venta directa de terrenos estatales a favor de ocupaciones informales constituidas en asociaciones o cooperativas de vivienda, cuya ocupación con uso predominante de vivienda se haya iniciado hasta antes del 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, a fin de facilitar el acceso ordenado a la propiedad de terrenos de dominio privado estatal con fines de vivienda, en el marco del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

Artículo 2.- Acrónimos y denominaciones En adelante y para los efectos de la presente norma, se entiende por:
- COFOPRI: Organismo de Formalización de la Propiedad Informal.
- DGPPVU: Dirección General de Programas y Proyectos en Vivienda y Urbanismo.
- MVCS: Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
- SBN: Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.
- Ley N° 29151: Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.
- Ley N° 29618: Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal.
- Reglamento: Reglamento de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA.

Artículo 3.- Definición de ocupación informal con uso predominante de vivienda Para efectos de la presente norma se considera ocupación informal con uso predominante de vivienda, a toda ocupación sin título sobre terrenos de propiedad del Estado, con uso prevaleciente de vivienda, cuya posesión se haya iniciado hasta antes del 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29618. El uso de vivienda comprende además la vivienda - comercio y/o la vivienda - taller.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación Los terrenos comprendidos en la presente norma, son los siguientes:

4.1 Terrenos de dominio privado del Estado, que se encuentran bajo competencia directa de la SBN.

4.2 Terrenos de dominio privado del Estado que se encuentran bajo la administración de los Gobiernos Regionales en cumplimiento de las transferencias de competencias, a que se refiere el inciso j) del artículo 35
de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización y el artículo 62 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Artículo 5.- Terrenos excluidos del ámbito de aplicación No están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente norma:
a) Los bienes de dominio público, tales como aportes reglamentarios, áreas de equipamiento urbano, vías, derechos de vía, y otros destinados al uso o servicio público.
b) Los terrenos de propiedad de las entidades a que se refiere el artículo 8 de la Ley N° 29151, que están reservados o destinados a los fines institucionales de la respectiva entidad.
c) Los terrenos de propiedad de los Gobiernos Regionales y de las Municipalidades.
d) Los terrenos del Sector Defensa y sus órganos de ejecución, respecto de los bienes de su propiedad y los afectados en uso, que se rigen por la Ley N° 29006, Ley que autoriza la disposición de inmuebles del Sector Defensa, y las demás normas especiales.
e) Los terrenos ubicados en área de playa, zona de dominio restringido, declarados Patrimonio Cultural de la Nación o área natural protegida.
f) Los terrenos destinados a proyectos hidroenergéticos y de irrigación, a cualquier otro proyecto especial creado o por crearse.
g) Los terrenos eriazos declarados de interés nacional y los reservados por el Estado h) Los terrenos comprendidos en procesos de concesión, privatización o iniciativas privadas de inversión privada o asociaciones público privadas, incluyendo aquellos que se encuentren en proceso de evaluación y promoción de la inversión privada.
i) Los terrenos destinados a una finalidad específica dentro del marco de la Leyes N° 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, y N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y modificatorias.
j) Los terrenos calificados como zonas de alto riesgo u otras condiciones que hagan que el terreno no sea apto para fines de vivienda.
k) Las tierras de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, las cuáles se rigen por la normatividad de la materia.

Artículo 6.- Base de Datos de Beneficiarios Encárgase a la DGPPVU del MVCS la implementación, actualización y administración de una base de datos de beneficiarios de:
a) Programas de formalización y titulación ejecutados por el Estado.
b) Venta de terrenos para fines de vivienda comprendidos en la presente norma.
c) Programas de vivienda regional o municipal.
d) Entrega de bonos para vivienda en los diversos programas del Estado.
e) Otros que defina la DGPPVU del MVCS.

Para este efecto, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales, COFOPRI, el Fondo MIVIVIENDA S.A., y cualquier otra entidad, que tenga o haya tenido a su cargo la promoción de la vivienda, su adjudicación, formalización o titulación, remiten a la DGPPVU del MVCS la información correspondiente para que sea incorporada a la Base de Datos de Beneficiarios.

TÍTULO II
DE LA VENTA DIRECTA DE TERRENOS DE
PROPIEDAD DEL ESTADO CON USO DE VIVIENDA,
CUYA OCUPACIÓN SE HAYA INICIADO ANTES DEL
25 DE NOVIEMBRE DE 2010
Artículo 7.- Condiciones para la venta directa de terrenos estatales con ocupación informal y uso predominante de vivienda La SBN o los Gobiernos Regionales con competencias transferidas pueden vender de manera directa terrenos de dominio privado del Estado que se encuentran ocupados con uso predominante de vivienda y reúnan las siguientes condiciones:

7.1 La ocupación del terreno debe haberse iniciado hasta antes del 25 de noviembre de 2010.

7.2 Los ocupantes que solicitan el terreno deben estar organizados en asociación o cooperativa de vivienda que agrupen a la totalidad de ocupantes del terreno.

7.3 El terreno solicitado debe encontrarse ocupado en un porcentaje igual o superior al noventa por ciento (90%) del área útil destinada a vivienda.

7.4 El terreno solicitado debe contar con zonificación compatible para fines residenciales.

Artículo 8.- Presentación de solicitud de venta directa La solicitud suscrita por el representante o los representantes de la asociación o cooperativa de vivienda, es presentada ante la SBN o el Gobierno Regional con competencias transferidas, según corresponda, adjuntando los siguientes documentos:
a) Documentos de fecha cierta que acreditan el inicio de la posesión de los asociados o socios ocupantes hasta antes del 25 de noviembre de 2010.
b) Libro Padrón de Asociados o documento que haga sus veces, en el que se identifique al cien por ciento (100%)
de sus socios, quienes a su vez deben ser los ocupantes de los lotes que integran el terreno matriz solicitado en venta.
c) Acta de Asamblea General en la que se otorga poder y representación a la persona o personas para la adquisición de la totalidad del terreno que ocupan a favor de la asociación o cooperativa solicitante, cumplido el quórum de más de la mitad de miembros de la asociación o cooperativa de vivienda y aprobado con el voto del noventa por ciento (90%)
de los asistentes, en la que hayan participado los asociados ocupantes de los respectivos lotes.
d) Plano de ubicación y localización, plano perimétrico y plano de trazado y lotización del terreno solicitado, firmado por profesional y el representante de la asociación o cooperativa de vivienda solicitante, donde conste, entre otros, la ubicación de cada uno de los lotes que ocupan los miembros de la asociación o cooperativa solicitante.

En todos los casos es necesaria la designación de uno o más representantes de la asociación o cooperativa con facultades suficientes para tramitar el procedimiento de venta y suscribir el contrato de compraventa.

Artículo 9.- De la inspección técnica de la ocupación informal Verificado el cumplimiento formal de los documentos adjuntos a la solicitud de venta, la SBN o el Gobierno Regional con competencias transferidas, según corresponda, efectúa una inspección técnica del predio para comprobar lo siguiente: i) la delimitación del área solicitada en venta; ii) la existencia de la ocupación informal con uso mayoritario de vivienda sobre el terreno de propiedad del Estado solicitado; iii) la antigüedad de la posesión, cuyo inicio sea anterior al 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29618;
iv) que el predio solicitado no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 5 de la presente norma; y otros aspectos relevantes que incidan en la calificación sustancial del procedimiento, situación que debe constar en un Informe Técnico Legal.

En caso que producto de la inspección técnica se detecte alguna deficiencia para la procedencia de la venta directa, en cuanto al cumplimiento de las condiciones y de la información contenida en los documentos adjuntos a la respectiva solicitud, precisadas en los artículos 7 y 8 de la presente norma, se requerirá al solicitante para que, dentro del término de diez (10) días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación, efectúe la aclaración, precisión o reformulación de su pedido o complemente la documentación, bajo apercibimiento de declararse inadmisible la solicitud. De manera excepcional y por razones justificadas, puede prorrogarse dicho plazo por igual término y por única vez, siempre que el solicitante lo requiera antes de su vencimiento.

Artículo 10.- Del procedimiento de venta directa de terrenos con ocupación informal con uso predominante de vivienda El procedimiento de venta directa de terrenos con ocupación informal con uso predominante de vivienda, que regula la presente norma, se realiza conforme a las normas del Reglamento, la respectiva Directiva de la SBN, y teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

10.1 En la inspección técnica del terreno se constata la existencia de vivienda, vivienda - comercio o vivienda - taller, el área que viene siendo destinada a dichos usos, contrastando que el cien por ciento (100%) de los ocupantes de lotes se encuentre en la relación de asociados presentada con la solicitud, así como cualquier otra circunstancia que incida en la calificación sustancial del procedimiento.

10.2 No son aplicables, al procedimiento de venta directa regulado por el presente Decreto Supremo, los requisitos específicos establecidos en el artículo 77, ni la mejora de precio de venta que regula el artículo 78-B del Reglamento.

10.3 Calificada favorablemente la solicitud de venta directa, se requerirá a la asociación o cooperativa de vivienda el depósito de una garantía de seriedad de su interés en comprar el predio, por un monto no menor a dos (2) UIT y no mayor a diez (10) UIT, suma que será determinada por la entidad en función al área y ubicación del predio, la cual será depositada en una cuenta bancaria de la entidad que sustenta el procedimiento.

En caso que el solicitante de la venta se desista del procedimiento o deje caer en abandono y, o no acepte el precio de venta inclusive, el monto depositado quedará como indemnización en favor de la entidad. En caso que se concrete la venta, el monto depositado será imputado como parte de pago del precio de venta.

Artículo 11.- De la valuación del terreno La valuación del terreno de dominio privado del Estado con ocupación informal y uso predominante de vivienda, a que se refiere la presente norma, es efectuada a valor comercial por la Dirección de Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del MVCS, conforme a las normas del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú.

Artículo 12.- De la concurrencia de solicitudes de venta directa De existir más de una solicitud de venta sobre todo o parte de un mismo terreno, la SBN o el Gobierno Regional con competencias transferidas, propone a los solicitantes la acumulación de las solicitudes en un solo expediente y que se organicen en una sola asociación o cooperativa de vivienda. De aceptarse dicha propuesta, la SBN o el Gobierno Regional, según sea el caso, encausa el procedimiento y continúa con el trámite.

De no aceptarse la propuesta o de no haber respuesta por parte de las asociaciones o cooperativas solicitantes, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación de la propuesta, la SBN o el Gobierno Regional, dispondrán el archivo correspondiente.

Artículo 13.- Obligación de habilitar el terreno adquirido vía venta directa Es obligación de la asociación o cooperativa adquirente del terreno vía el presente procedimiento, efectuar la habilitación urbana ante la Municipalidad correspondiente conforme a la normativa vigente, debiendo al término de la misma transferir los lotes a cada uno de sus asociados o socios, bajo responsabilidad civil de los representantes de la asociación o cooperativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Del plazo para solicitar la venta de terrenos ocupados La potestad de solicitar la venta directa de terrenos de dominio privado del Estado ocupados, cuya posesión se haya iniciado hasta antes del 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29618, a que se refiere la presente norma, concluirá a los dos (02) años de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Las solicitudes que se presentan con posterioridad a dicho plazo son tramitadas mediante el procedimiento de venta directa común, considerando las causales de los incisos c) o d) del artículo 77 del Reglamento, o vía subasta pública regulada en el artículo 76 del Reglamento y las Directivas correspondientes de la SBN.

Segunda.- De la celebración de convenios para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, la SBN o los Gobiernos Regionales con competencias transferidas podrán celebrar convenios con COFOPRI.

Tercera.- De la aprobación de Directivas Autorízase a la SBN para que, conforme al literal b) del numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley N° 29151, emita las directivas que se requieran para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

Asimismo, autorízase a la DGPPVU del MVCS a emitir las directivas que se requieran para implementar la base de datos a que se refiere el artículo 6 de la presente norma.

Cuarta.- De la solicitud de venta de terrenos en posesiones informales Los ocupantes informales de terrenos de dominio privado del Estado con uso predominante de vivienda, cuya posesión se haya iniciado antes del 01 de enero de 2005, que se encuentran dentro del proceso de formalización de la propiedad informal bajo el marco de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, pueden también solicitar, al amparo de la presente norma, la venta del terreno que ocupan ante la SBN o el Gobierno Regional con competencias transferidas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA
DISPOSICIONES PARA LA VENTA DIRECTA DE
TERRENOS DE PROPIEDAD ESTATAL CON
FINES DE VIVIENDA
Mediante la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales - SNBE, con la finalidad de contribuir al desarrollo del país promoviendo el saneamiento de la propiedad estatal, para incentivar la inversión pública y privada, procurando una eficiente gestión del portafolio mobiliario e inmobiliario del Estado; y, ordenar, integrar y simplificar los procedimientos de adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de los bienes estatales en los tres niveles de gobierno (nacional, regional y local)
para lograr una gestión eficiente, siendo la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN su ente rector.

El SNBE tiene como ejes principales la administración descentralizada y la modernización del Estado, y contiene, a su vez, garantías como las expresadas en los literales d)
y e) del artículo 7 de la Ley N° 29151, que señalan que la disposición de inmuebles a favor de particulares siempre se realizará a título oneroso, a valor comercial y según los procedimientos establecidos en las normas vigentes;
y, que la venta por subasta pública es una regla general, y la venta directa una excepción.

A través de la Ley N° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, se establece la presunción de que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. Asimismo, se declaró la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado y autorizó, en su Única Disposición Complementaria Transitoria, la venta de aquellos predios que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se encuentren ocupados por personas naturales o jurídicas.

Por Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se establecieron los mecanismos para la defensa y recuperación extrajudicial de los predios del Estado, para afianzar el orden en el acceso al suelo y en el aprovechamiento de este. A su vez, en su Décima Sétima Disposición Complementaria Final, se autoriza a las entidades públicas para que puedan transigir o conciliar con los demandantes o demandados, en la medida que estos reconozcan al Estado como el propietario de los predios y se apersonen a la entidad a solicitar la adquisición del bien, conforme a las normas de la Ley N° 27151 y su Reglamento.

Mediante el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29151, el cual en su artículo 74 establece que los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de compraventa sólo bajo la modalidad de subasta pública y excepcionalmente por compra venta directa. Asimismo, el artículo 77 del citado Reglamento, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2012-VIVIENDA, establece que la venta directa de bienes de dominio privado del Estado a favor de particulares debe sujetarse a las causales expresamente establecidas en dicha norma, entre las que se encuentra la causal de posesión que debe verificarse hasta antes del 25 de noviembre de 2010.

Por otro lado, en relación con los terrenos ocupados del Estado, en posesión de particulares hasta el 31 de diciembre de 2004, son materia de formalización y titulación al amparo de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos; no contando, por tanto, con marco legal para ser formalizadas las ocupaciones informales posteriores a dicha fecha.

Asimismo, se ha advertido que la ampliación sucesiva del plazo de formalización (31 de octubre de 1993, 22 de marzo de 1996, 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2004) y la formalización de las ocupaciones informales, no han impedido que continúen las invasiones de los terrenos del Estado, al contrario habrían propiciado nuevas invasiones con el anhelo de una futura formalización.

En tal sentido, es necesario abordar dicho problema y proponer mecanismos de solución, que se encuentren dentro del marco legal del SNBE y conforme a las garantías que lo rigen, por lo que se propone la aprobación mediante Decreto Supremo del mecanismo de venta directa de terrenos estatales con ocupación informal con uso predominante de vivienda, cuya posesión se haya iniciado hasta antes del 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29618.

En la formulación del citado mecanismo se mantiene la regla que la venta directa de los predios de dominio privado del Estado a favor de particulares se realizará a valor comercial, y solo se efectuará respecto de aquellos que acrediten el inicio de su posesión hasta antes del 25
de noviembre de 2010, conforme a la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29618.

La valuación comercial de los terrenos será efectuada por la Dirección de Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, conforme a las normas del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú.

De otro lado, se propone la implementación de una Base de Datos de Beneficiarios, que consolide la información que posean diferentes entidades públicas, respecto de las transferencias de predios estatales que hayan o vengan realizando (gratuita o a valor arancelario) y respecto del otorgamiento de bonos del Estado para fines de vivienda, y otros que defina la Dirección General de Programas y Proyectos en Vivienda y Urbanismo, a fin de optimizar la administración de los bienes inmuebles y beneficios económicos que brinda el Estado en materia de vivienda, por cuanto, finalmente, se tratan de recursos escasos.

Cabe resaltar que la facultad para solicitar la venta de terrenos ocupados, cuya posesión se haya iniciado hasta antes del 25 de noviembre de 2010, solo se pueda ejercer dentro del plazo de dos (02) años, contados desde la entrada en vigencia del decreto supremo que apruebe la presente propuesta, en atención a que es una garantía del SNBE la venta del predio por subasta pública y la venta directa una excepción a dicha garantía; y, debido a que se presume que el Estado es poseedor de los predios de su propiedad.

Para la disposición de terrenos estatales, mediante este mecanismo, a la SBN o el Gobierno Regional con competencias transferidas procederán a identificar la ocupación informal, verificarán la fecha de inicio de posesión, el área ocupada, el uso predominante de vivienda, entre otros aspectos, emitiendo el respectivo Informe Técnico Legal; sin perjuicio de poder encargar la ejecución de dicha actividad a COFOPRI mediante convenio.

En este procedimiento, la venta directa solo se podrá realizar sobre terrenos matrices (macrolotes), y la solicitud de venta solo podrá ser formulada de manera grupal, como asociación o cooperativa de vivienda, formas de organización en que deben organizarse los poseedores, siendo esta situación verificada en la inspección de campo que realice la entidad que efectúa el procedimiento de venta directa, bajo apercibimiento de rechazar la solicitud.

La finalidad de la venta directa de predios de propiedad del Estado ocupados informalmente, es el otorgamiento de la titularidad a cada uno de los asociados o socios poseedores que forman parte de la asociación o cooperativa de vivienda solicitante de la venta. Para dicho efecto, se establece como una obligación de la asociación o cooperativa de vivienda solicitante de la venta, la ejecución del proceso de habilitación urbana correspondiente, bajo responsabilidad civil de sus representantes.

Asimismo, en una Disposición Complementaria se establece que las ocupaciones informales que se encuentre dentro del proceso de formalización de la propiedad, bajo el marco de la Ley N° 28687, pueden solicitar la venta del terreno que ocupan el amparo de la normatividad que se propone y que será aprobada por decreto supremo.

En ese sentido, la presente norma permitirá complementar las disposiciones del SNBE, para la adquisición ordenada de terrenos ocupados del Estado, cuya posesión se haya iniciado hasta antes del 25 de noviembre de 2010, con uso predominante de vivienda.

ANÁLISIS DE COSTO BENEFICIO
El proyecto de Decreto Supremo propuesto irrogará gastos a la SBN o al Gobierno Regional con competencias transferidas, que ejecute la venta directa; sin embargo, algunos de dichos gastos podrán ser deducidos y cubiertos con el producto de la venta de los terrenos. Como beneficio, la propuesta normativa permitirá el acceso ordenado a la propiedad predial de aquellos sectores de la población que ocupan predios estatales informalmente, contribuyendo al desarrollo de familias ocupantes y del país en general.

EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA
NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
El proyecto de Decreto Supremo no colisiona con la Constitución Política del Perú, ni la legislación nacional;
lo que pretende es fomentar el acceso ordenado a la propiedad predial y reglamentar la venta directa de terrenos ocupados del Estado, cuya posesión se haya iniciado hasta antes del 25 de noviembre de 2010, con uso predominante de vivienda.

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