7/27/2015

DECRETO LEGISLATIVO N° 1182

DECRETO LEGISLATIVO N° 1182 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30336 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley N° 30336 faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado,

DECRETO LEGISLATIVO N° 1182
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30336 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley N° 30336 faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera;

Que, en el literal d) del artículo 2 de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo para potenciar la capacidad operativa de la Policía Nacional del Perú;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA EL USO DE LOS DATOS
DERIVADOS DE LAS TELECOMUNICACIONES
PARA LA IDENTIFICACIÓN, LOCALIZACIÓN
Y GEOLOCALIZACIÓN DE EQUIPOS DE
COMUNICACIÓN, EN LA LUCHA CONTRA LA
DELINCUENCIA Y EL CRIMEN ORGANIZADO
Artículo 1.- Objeto El presente decreto legislativo tiene por objeto fortalecer las acciones de prevención, investigación y combate de la delincuencia común y el crimen organizado, a través del uso de tecnologías de la información y comunicaciones por parte de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 2.- Finalidad La finalidad del presente decreto legislativo es regular el acceso de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, en casos de fiagrancia delictiva, a la localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar.

Artículo 3.- Procedencia La unidad a cargo de la investigación policial solicita a la unidad especializada el acceso inmediato a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a. Cuando se trate de fiagrante delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Decreto Legislativo N° 957, Código Procesal Penal.
b. Cuando el delito investigado sea sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad.
c. El acceso a los datos constituya un medio necesario para la investigación.

Artículo 4.- Procedimiento 4.1 La unidad a cargo de la investigación policial, una vez verificados los supuestos del artículo precedente, pone en conocimiento del Ministerio Público el hecho y formula el requerimiento a la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú para efectos de la localización o geolocalización.

4.2 La unidad especializada de la Policía Nacional del Perú que recibe el requerimiento, previa verificación del responsable de la unidad solicitante, cursa el pedido a los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones o a las entidades públicas relacionadas con estos servicios, a través 558320 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de julio de 2015 / El Peruano del correo electrónico institucional u otro medio idóneo convenido.

4.3 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o las entidades públicas relacionadas con estos servicios, están obligados a brindar los datos de localización o geolocalización de manera inmediata, las veinticuatro (24) horas del día de los trescientos sesenta y cinco (365)
días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento.

4.4 La unidad a cargo de la investigación policial realiza las diligencias pertinentes en consideración a la información obtenida y a otras técnicas de investigación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.

Artículo 5.- Convalidación Judicial 5.1 La unidad a cargo de la investigación policial, dentro de las 24 horas de comunicado el hecho al Fiscal correspondiente, le remitirá un informe que sustente el requerimiento para su convalidación judicial.

5.2 El Fiscal dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el informe, solicita al Juez la convalidación de la medida.

5.3 El juez competente resolverá mediante trámite reservado y de manera inmediata, teniendo a la vista los recaudos del requerimiento fiscal, en un plazo no mayor de 24 horas. La denegación del requerimiento deja sin efecto la medida y podrá ser apelada por el Fiscal. El recurso ante el juez superior se resolverá en el mismo plazo y sin trámite alguno.

5.4 El juez que convalida la medida establecerá un plazo que no excederá de sesenta (60) días.

Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal.

Artículo 6.- Exclusión y protección del secreto de las telecomunicaciones El presente decreto legislativo está referido estrictamente a los datos de localización o geolocalización y se excluyen expresamente cualquier tipo de intervención de las telecomunicaciones, las que se rigen por los procedimientos correspondientes.

Artículo 7.- Responsabilidades por uso indebido de los datos de localización o geolocalización 7.1 Los denunciantes o el personal policial que realicen actos de simulación de hechos conducentes a la aplicación de la intervención excepcional de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú son pasibles de sanción administrativa, civil y penal según corresponda.

7.2 Los que valiéndose de su oficio, posición, jerarquía, autoridad o cargo público induzcan, orienten o interfieran de algún modo en el procedimiento establecido en el Artículo 4, son pasibles de sanción administrativa, civil y penal según corresponda.

7.3 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o las entidades públicas relacionadas con estos servicios así como los que participan en el proceso de acceso a los datos de localización o geolocalización, están obligados a guardar reserva, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal según corresponda.

Artículo 8.- Exención de responsabilidad Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o las entidades públicas relacionadas con estos servicios están exentos de responsabilidad por el suministro de datos de localización o geolocalización, en el marco del presente decreto legislativo.

Artículo 9.- Financiamiento La implementación de las acciones correspondientes al pliego Ministerio del Interior previstas en el presente Decreto Legislativo, se financian con cargo al presupuesto institucional de dicho pliego, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Implementación Para los efectos de la entrega de los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y las entidades públicas o privadas relacionadas con estos servicios, implementan mecanismos de acceso exclusivo a la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú.

Segunda.- Conservación de los datos derivados de las telecomunicaciones Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y las entidades públicas relacionadas con estos servicios deben conservar los datos derivados de las telecomunicaciones durante los primeros doce (12) meses en sistemas informáticos que permitan su consulta y entrega en línea y en tiempo real. Concluido el referido periodo, deberán conservar dichos datos por veinticuatro (24) meses adicionales, en un sistema de almacenamiento electrónico.

La entrega de datos almacenados por un periodo no mayor a doce meses, se realiza en línea y en tiempo real después de recibida la autorización judicial. Para el caso de los datos almacenados por un periodo mayor a doce meses, se hará entrega dentro de los siete (7) días siguientes a la autorización judicial, bajo responsabilidad.

Tercera.- Auditoría Operativa La Inspectoría General del Ministerio del Interior y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú realizarán auditorías operativas relacionadas con el cumplimiento del presente decreto legislativo.

Cuarta.- Contraloría General de la República La Contraloría General de la República, a través del Órgano de Control Institucional y en el marco del Sistema Nacional de Control, vela por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

Quinta.- Mecanismos de advertencia y reporte de datos Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones implementarán mecanismos de advertencia al destinatario de una comunicación producida desde un establecimiento penitenciario o de inmediaciones a este, a través de un mensaje previo indicando esta circunstancia.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones comunicarán a la unidad especializada el reporte de los datos identificatorios de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar cuyas llamadas proceden de establecimientos penitenciarios.

Sexta.- Infracciones y Sanciones relativas a empresas operadoras El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Regulador de las Telecomunicaciones (OSIPTEL), mediante Decreto Supremo, establecerán las infracciones y sanciones aplicables a los sujetos obligados a brindar acceso a datos derivados de T elecomunicaciones, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma y su reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Plazos para la implementación En un plazo no mayor de treinta (30) días la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú en coordinación con los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Tecnología de Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú, podrán elaborar protocolos para el mejor acceso de los datos de localización o geolocalización.

En un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la emisión de los citados protocolos, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y las entidades públicas o privadas relacionadas con estos servicios y la unidad especializada con apoyo técnico de la Dirección 558321 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de julio de 2015
El Peruano / Ejecutiva de T ecnología de Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú diseñarán e implementarán las herramientas tecnológicas necesarias que viabilicen la aplicación de la presente norma.

Segunda.- Fortalecimiento de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú El Ministerio del Interior en un plazo no mayor de treinta (30) días, proporcionará los recursos logísticos y económicos, para el fortalecimiento de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú.

La Policía Nacional del Perú dotará del personal calificado necesario a la unidad especializada para el mejor cumplimiento de sus funciones e implementará un procedimiento especial de selección que incluirá la entrevista personal, exámenes toxicológicos y psicológicos, así como la prueba del polígrafo. Dicho personal estará sujeto a evaluación permanente.

La Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú establece cursos de capacitación, especialización y perfeccionamiento para el personal de la unidad especializada a la que se refiere el presente decreto legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del artículo 162 del Código Penal Modifíquese el artículo 162 del Código Penal, el cual en adelante tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 162. Interferencia telefónica El que, indebidamente, interviene o interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años:

1. Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

2. Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

3. Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.

Segunda.- Incorporación del artículo 162-A al Código Penal Incorpórese el artículo 162-A al Código Penal, con la siguiente redacción:
"Artículo 162-A. Posesión o comercialización de equipos destinados a la interceptación telefónica o similar El que fabrica, adquiere, introduce al territorio nacional, posee o comercializa equipos o softwares destinados a interceptar ilegalmente las comunicaciones o similares, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de quince años."
Tercera.- Modificación del artículo 222 ? A al Código Penal Modifíquese el artículo 222-A del Código Penal, el cual en adelante tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 222-A.- Penalización de la clonación o adulteración de terminales de telecomunicaciones Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) años, con sesenta (60) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa, el que altere, reemplace, duplique o de cualquier modo modifique un número de línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un terminal celular, o de IMEI
electrónico o físico de modo tal que pueda ocasionar perjuicio al titular, al usuario del mismo, a terceros o para ocultar la identidad de los que realizan actos ilícitos."
Cuarta.- Modificación del artículo 368 ? A al Código Penal Modifíquese el artículo 368-A del Código Penal, el cual en adelante tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permitan la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otra análoga del interno, así como el registro de tomas fotográficas, de video, o proporcionen la señal para el acceso a internet desde el exterior del establecimiento penitenciario será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Si el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código."
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Poder Ejecutivo,

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