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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
7/01/2015
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Exceptúan a titulares que cuenten con título habilitante en el sector forestal y de fauna silvestre en el departamento de Madre de Dios, de la obligación de contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y disponen que se les incorpore al SCOP para adquirir y almacenar Gasolinas y Diesel B5 - S50 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 143-2015-OS/CD Lima, 25 de junio de 2015 VISTO: El Memorando
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 143-2015-OS/CD
Lima, 25 de junio de 2015
VISTO:
El Memorando N° COR - 529 -del Gerente de Operaciones.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;
Que, según lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico;
Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;
Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el Osinergmin podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;
Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5°
y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos;
Que, mediante Decreto Supremo N° 016-2014-EM, se establecieron mecanismos especiales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal; disponiéndose, que en las áreas ubicadas en las zonas geográficas que demanden hidrocarburos se implemente un Régimen Complementario de Control a través de Cuotas de Hidrocarburos, entendidas como el volumen máximo mensual o anual por combustible que un Establecimiento de Venta de Combustibles o un Consumidor Directo puede comprar o adquirir;
incorporándose de manera inmediata al departamento de Madre de Dios en el referido Régimen;
Que, asimismo, a través del Decreto Supremo N° 013-2015-EM, se modificó la norma mencionada precedentemente, introduciéndose el concepto de Consumidor Menor como aquel agente que puede adquirir Diesel BX hasta 264
galones, así como Gasolinas y Gasoholes hasta 110 galones para la realización de sus actividades, pudiendo acogerse al mismo aquellas empresas que realizan actividades de minería artesanal y pequeña minería, actividades productivas relacionadas al aprovechamiento de castaña y madera, actividades de ecoturismo;
Que, a través del Oficio N° 111-2015-MEM-VME de fecha 23 de junio de el Ministerio de Energía y Minas traslada el Oficio N° 835-2015-MINAGRI-DM de fecha 19
junio de 2015, mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Riego, en su condición de Titular del Sector, informa sobre las problemática de la actividad legal en el sector forestal y de fauna silvestre en el departamento de Madre de Dios en relación al abastecimiento de combustibles para el desarrollo de sus actividades, los cuales no fueron considerados dentro de los alcances del Decreto Supremo N° 013-2015-EM;
Que, en ese sentido, y a través del citado documento, el Ministerio de Agricultura y Riego, sobre la base de los Informes técnicos emitidos por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) solicitó a Osinergmin otorgue una exoneración de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos, a los usuarios que cuenten con título habilitante en el sector forestal y de fauna silvestre en el departamento de Madre de Dios; los cuales se encuentran comprendidos en el Oficio N° 146-2015-SERFOR-DE de fecha 07 de mayo de emitido por la Dirección Ejecutiva del SERFOR;
Que, en virtud de lo antes expuesto, el Informe COR -LIMA N° 699-de fecha 24 de junio de 2015, elaborado por la Unidad de Operaciones Especiales de Osinergmin, indica que la pretensión del Ministerio de Agricultura y Riego obedece a la necesidad de establecer medidas transitorias para evitar la afectación de las necesidades básicas de los titulares que cuenten con título habilitante en el sector forestal y de fauna silvestre en el departamento de Madre de Dios, los cuales no se encuentran dentro de los alcances del Decreto Supremo N° 013-2015-EM y mantienen las restricciones para la adquisición de combustibles derivadas del Decreto Supremo N° 016-2014-EM;
Que, en este orden de ideas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, el mencionado Informe recomienda se exceptúe por única vez temporalmente a los titulares que cuenten con título habilitante en el sector forestal y de fauna silvestre en el departamento de Madre de Dios, de la obligación de contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, y que como tal se les incorpore al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) para adquirir y almacenar exclusivamente Gasolinas y Diesel B5-S50, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos;
Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y del Gerente de Operaciones;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Exceptuar por única vez hasta el 31 de diciembre del 2015, a los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal y de fauna silvestre otorgados en el departamento de Madre de Dios, y que se encuentran comprendidos en el Oficio N° 146-2015-SERFOR-DE
emitido por el SERFOR, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos de Combustibles Líquidos establecida en los artículos 5°
y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente.
Para acogerse a la presente excepción, los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal y de fauna silvestre mencionados deberán solicitarlo mediante un escrito presentado por mesa de partes, de acuerdo al formato previsto por Osinergmin, en el que adjuntarán copia del título habilitante vigente otorgado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, y señalarán el volumen de combustible requerido, el mismo que deberá ser congruente con el Plan de Manejo o Libro de Operaciones, presentados ante la Autoridad Forestal.
La excepción no resulta aplicable para aquellos agentes que deseen realizar actividades como Consumidores Menores, los cuales deberán observar lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2015-OS/CD.
Artículo 2°.- Incorporar a los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal y de fauna silvestre contemplados en el artículo anterior, durante el plazo de la excepción, al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), para adquirir y almacenar Gasolinas y Diesel B5-S50, de acuerdo al volumen de combustible señalado en su solicitud de acogimiento, el cual deberá ser congruente con el Plan de Manejo o Libro de Operaciones, presentados ante la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.
Artículo 3°.- Disponer, que a efectos de mantener los efectos de la excepción, así como la incorporación en el SCOP , los titulares los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal y de fauna silvestre acogidos, deberán presentar, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado desde la vigencia de la presente resolución, lo siguiente:
a) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual de 100 UIT.
b) Relación de maquinarias, vehículos y/o equipos a emplear en sus actividades.
Asimismo, los titulares de títulos habilitantes en el sector forestal y de fauna silvestre acogidos, deberán obtener el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, al término del plazo de la excepción contenida en el artículo 1° de la presente resolución.
Artículo 4°.- Establecer, que la presente excepción, así como la incorporación al SCOP quedarán sin efecto, para los titulares de concesiones mencionados que no cumplan lo dispuesto en la presente resolución.
Artículo 5°.- Disponer que la medida dispuesta en el primer párrafo del artículo 1° de la presente resolución, no exime a que Osinergmin pueda disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas.
Artículo 6°.- La presente resolución entrará en vigencia el mismo día de su publicación.
Artículo 7°.- Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la página Web de Osinergmin (www.osinerg.gob.pe).
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
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