8/12/2015

DECRETO SUPREMO N° 010-2015-MINEDU Modifica el Reglamento de la Ley N° 29394, Ley de Institutos y

Modifica el Reglamento de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior DECRETO SUPREMO Nº 010-2015-MINEDU EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, regula la creación y el funcionamiento de Institutos y Escuelas de Educación Superior, públicos o privados, que forman parte de la etapa de educación superior del sistema educativo nacional; Que, el Reglamento de la Ley Nº 29394, aprobado por Decreto
Modifica el Reglamento de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior
DECRETO SUPREMO Nº 010-2015-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, regula la creación y el funcionamiento de Institutos y Escuelas de Educación Superior, públicos o privados, que forman parte de la etapa de educación superior del sistema educativo nacional;

Que, el Reglamento de la Ley Nº 29394, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-ED, modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2012-ED, en adelante el Reglamento, regula los procedimientos de autorización de funcionamiento y de nuevas carreras o programas de los Institutos y Escuelas de Educación Superior privados;

559030 NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de agosto de 2015 / El Peruano en el que se establece la participación de la Dirección Regional de Educación dentro del mismo;

Que, asimismo, uno de los requisitos del referido procedimiento es la opinión favorable del Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior No Universitaria - CONEACES;
sin embargo, mediante la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, se declaró en reorganización el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), y se derogó, entre otros, el Título IV de la Ley Nº 28740, Ley del sistema nacional de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, referido al CONEACES;

Que, el Reglamento regula el proceso de admisión, el concurso público, sus modalidades, y las metas de atención de los Institutos Superiores T ecnológicos, sin tomar en cuenta los requerimientos sociales y laborales, lo que desvincula la oferta formativa con los requerimientos del sector empresarial;

Que, el Reglamento establece una serie de documentos oficiales y de información de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, lo cual genera una gran cantidad de documentos técnicos y pedagógicos de carácter oficial, lo que a su vez limita su sistematización para un adecuado registro y control, a fin de atender de manera oportuna los requerimientos de las partes involucradas en el proceso educativo;

Que, si bien los planes de estudio de los Institutos y Escuelas de Educación Superior tienen una estructura basada en créditos, horas y semestres académicos, su regulación es rígida e infl exible, lo que dificulta su articulación con otros niveles de la educación superior y con la educación superior universitaria.

Que, el Reglamento establece los requisitos para la obtención de las certificaciones y títulos obtenidos en los Institutos y Escuelas de Educación Superior; sin embargo dicha regulación no permite que los egresados de los Institutos Tecnológicos obtengan oportunamente la certificación o el título correspondiente, obstaculizando su inserción laboral;

Que, existen dificultades para que los egresados de los Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos puedan insertarse en el mercado laboral debido a que no cuentan con las horas de prácticas exigidas por los empleadores;

Que, el Reglamento establece obligaciones, infracciones y sanciones aplicables a los Institutos y Escuelas de Educación Superior; sin embargo algunas disposiciones no guardan relación entre ellas ni con otros dispositivos legales vigentes;

Que, el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, suscrito el 19 de julio de 1980 y aprobado por el Decreto Ley Nº 23211, establece que los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades Religiosas serán reconocidos como Centros Educativos del segundo ciclo de la Educación Superior mediante una certificación de reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal Peruana;

Que, asimismo, el artículo 7 de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, señala que las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, pueden crear y dirigir autónomamente sus propios centros de formación para el ministerio religioso y para estudios teológicos; asimismo establece que el reconocimiento oficial de los títulos académicos expedidos por estos centros puede ser objeto de convenio entre el Estado, a través del Ministerio de Educación, y la correspondiente entidad religiosa, siempre que esta cumpla con los requisitos académicos establecidos por la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior. Además señala que los centros de formación que cumplen con los requisitos de la Ley Universitaria pueden acceder a entregar dichos títulos;

Que, mediante el Informe Nº 072-2015-MINEDU/ VMGP-DIGESUTPA, la Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística sustenta y propone la modificación del Reglamento de la Ley Nº 29394, a fin de mejorar los procedimientos de autorización de funcionamiento, nuevas carreras, programas, entre otros; lo que redundará en beneficio de los estudiantes de la educación superior. Asimismo el referido Informe sustenta la necesidad de adecuar las sanciones establecidas en el referido Reglamento a lo señalado en el Decreto Legislativo Nº 882;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley
Nº 29394
Modifíquese el artículo 5, el numeral 7.2 del artículo 7, el artículo 11, el numeral 21.2 del artículo 21, el artículo 23, el numeral 25.1 del artículo 25, los artículos 26, 29, 30, 31 y 34, los numerales 35.2, 35.3 y los literales a) y d) del numeral 35.5 del artículo 35, los artículos 39 y 40, el numeral 42.2 del artículo 42, el artículo 44, el numeral 75.3 del artículo 75, el literal b) del numeral 81.1 del artículo 81, el literal e) del numeral 82.1 del artículo 82, el literal f) del numeral 83.1 del artículo 83 y el artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-ED, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 5.- Autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas de Educación Superior 5.1 Para el inicio de sus actividades, los Institutos y Escuelas de Educación Superior privados requieren contar con Resolución Ministerial del Ministerio de Educación que autorice su funcionamiento en el ámbito provincial.

5.2 El administrado presentará su solicitud de autorización de funcionamiento ante la Dirección correspondiente del Ministerio de Educación, adjuntando los siguientes requisitos para su respectiva evaluación:
a. La justificación del proyecto de desarrollo institucional, acreditando la necesidad de la carrera o programa en la región en función de la oferta y demanda de las mismas; respetando criterios de focalización en sectores con indicadores de pobreza, zonas de frontera, comunidades indígenas, zonas de altura, destacando el aporte que generará la autorización de nuevas instituciones en el desarrollo nacional de las regiones.
b. Los planes de estudio de las carreras proyectadas, sus programas educativos y los títulos que deben otorgar;
los mismos que deberán probar pertinencia al desarrollo regional, y, en el caso de Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos, guardar concordancia con el sector productivo en función de la diversidad natural y geográfica.

Para la proyección de los planes de estudio en Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos se tomará en cuenta la pertinencia con los corredores económicos naturales;
c. Disponibilidad de personal docente idóneo en relación con las carreras y programas educativos que se ofrecen;
d. El proyecto de infraestructura y equipamiento (bibliotecas, laboratorios, aulas, entre otros), el mismo que deberá ser concordante con las necesidades de pertinencia de las carreras, en el caso de Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos con sus necesidades de aplicación de proyectos productivos y el desarrollo de las competencias que plantean la articulación de las exigencias al mercado laboral, proveyendo a los estudiantes de prácticas en condiciones reales de mercado.

Dicho proyecto de infraestructura deberá contener lo siguiente: Memoria Descriptiva, plano de ubicación, plano de distribución en escala 1/100, plano de corte en escala 1/100, en concordancia a las normas técnicas vigentes y el Reglamento Nacional de Edificaciones.
e. La previsión económica financiera para los tres primeros años de funcionamiento.

5.3 El Ministerio de Educación, a través de la Dirección correspondiente, deberá emitir un informe que sustente los motivos por los cuales se otorga la autorización de funcionamiento, o se desestima la solicitud. De presentarse observaciones por incumplimiento de requisitos o que impidan la continuación del procedimiento se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

5.4 La resolución de autorización de funcionamiento será expedida en el plazo de treinta (30) días hábiles desde que es ingresada la solicitud por el administrado y se otorgará por un periodo de tres (3) a seis (6) años, en atención a la duración de las carreras propuestas, señalando expresamente el nombre del Instituto 559031 NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de agosto de 2015

El Peruano / o Escuela, su ubicación, las carreras y programas de Educación Superior autorizados, su duración en semestres académicos, las metas de atención para cada una de ellas y el período de vigencia de la autorización.

5.5 Todo Instituto o Escuela de Educación Superior privado autorizado será inscrito de oficio por la Dirección correspondiente del Ministerio de Educación en el Registro de Institutos y Escuelas de Educación Superior privados.

5.6 El Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces no reconocerán, por ninguna causal, los estudios realizados en carreras o programas no autorizados o los que se hubieren hecho en Institutos o Escuelas no autorizados. Los responsables del funcionamiento irregular, serán denunciados de oficio por la Dirección Regional de Educación que corresponda o la que haga sus veces, ante el Ministerio Público, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.

5.7 Los aspectos señalados en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 5.2 del presente artículo también serán considerados antes de la emisión de la Resolución Suprema de creación de Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos."
"Artículo 7.- Autorización para nuevas carreras o programas (...)
7.2 Para expedir esta resolución se deberá considerar lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento. (...)"
"Artículo 11.- Convalidación de estudios de
CETPRO
Los estudios realizados en un Centro de Educación Técnico Productiva - CETPRO que imparte ciclo medio y conduce al Título de Técnico, así como de aquellos cursos de extensión autorizados por el Ministerio de Educación en el marco del artículo 1 de la Ley Nº 29837, Ley que Crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, podrán ser convalidados por los IEST en lo que resulte aplicable, siempre y cuando el estudiante haya concluido su Educación Básica e ingresado a un Instituto o Escuela de Educación Superior."
"Artículo 21.- Otros Institutos y Escuelas de Educación Superior (...)
21.2 Los Seminarios diocesanos y los centros de formación de Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica, reconocidos por la Conferencia Episcopal Peruana, tienen el régimen establecido en el artículo XX del Acuerdo suscrito el 19 de julio de 1980 entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado por el Decreto Ley Nº 23211, otorgando títulos propios a nombre de la Nación. Los centros de formación para el ministerio religioso y para estudios teológicos de las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa. (...)"
"Artículo 23.- Concurso de Admisión La admisión a los Institutos y Escuelas de Educación Superior se realizará por concurso público, teniendo en cuenta el equilibrio de la oferta y demanda regional, así como atendiendo a las particularidades regionales.

Tratándose de Institutos de Educación Superior Tecnológicos el referido concurso será realizado conforme a las disposiciones definidas por la propia institución garantizando el cumplimento de los principios de mérito, transparencia y equidad. Tratándose de Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos, el referido concurso se rige por las disposiciones que emita el Ministerio de Educación."
"Artículo 25.- Modalidades de admisión en los Institutos y Escuelas de Educación Superior 25.1 Las modalidades de admisión en los Institutos y Escuelas de Educación Superior son las siguientes:
a. Ingreso ordinario.
b. Ingreso por exoneración.

Para los Institutos y Escuelas de Educación Superior, el ingreso ordinario se realizará aplicando una prueba de conocimientos y cultura general y otras que establezca el Ministerio de Educación, según sea la carrera o programa, excepto para los Institutos de Educación Superior Tecnológicos, para los cuales el ingreso ordinario lo define la propia institución educativa garantizando el cumplimento de los principios de meritocracia, transparencia y equidad. (...)"
"Artículo 26. - Matrícula en los Institutos y Escuelas de Educación Superior 26.1 Se consideran aptos para matricularse en el semestre académico siguiente en los Institutos y Escuelas de Educación Superior, excepto en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos, los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación.

26.2 Para el caso de los Institutos de Educación Superior Tecnológicos, se consideran aptos para matricularse los estudiantes que cumplan con los requisitos de acceso mínimos establecidos por el Ministerio de Educación, de acuerdo al nivel formativo de la carrera establecida, y otros requisitos complementarios establecidos por cada institución.

26.3 En los Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos, excepto en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos, los estudiantes podrán solicitar la reserva de su matrícula hasta por un máximo de dos (2) semestres académicos. En los Institutos y Escuelas de Educación Superior privados y para el caso de los Institutos de Educación Superior Tecnológicos los estudiantes podrán solicitar la reserva de matrícula hasta por el máximo que señala el Reglamento Institucional. Si al reingresar a la institución hay variación de los planes de estudio, se aplicarán los procesos de convalidación o subsanación que correspondan, señalados en los artículos 13 y 28 del presente Reglamento.

26.4 En los Institutos de Educación Superior Tecnológicos, la matrícula de los estudiantes se realizará por unidades didácticas (UD), las cuales son un conjunto de logros de aprendizaje contenidos e indicadores de evaluación que responden a la adquisición de una de las capacidades asociadas a las competencias del módulo técnico profesional."
"Artículo 29.- Documentos y Registros oficiales de los Institutos y Escuelas de Educación Superior 29.1 Los documentos de uso externo de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, excepto de los Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos, tienen formato oficial para el registro y archivo de los resultados de la evaluación y se remiten a la Dirección Regional de Educación en versión impresa y digital. Estos documentos son los siguientes:
a. Nómina de matrícula.
b. Acta Consolidada de Evaluación del Rendimiento Académico.
c. Certificado de Estudios.
d. Acta de Titulación para optar el Título que corresponda. En ella debe figurar la nota obtenida en el proceso de titulación.
e. Otros que determine el Ministerio de Educación.

29.2 Para el caso de los Institutos de Educación Superior Tecnológicos se utilizan registros oficiales, los cuales tienen formato oficial y son los siguientes:
a. Registro de matrícula.
b. Registro de evaluación y notas.
c. Registro de certificados, grados y títulos.
d. Otros que determine la Institución o el Ministerio de Educación.

29.3 Los Institutos de Educación Superior Tecnológicos implementarán los registros señalados en el presente artículo, de acuerdo a los criterios establecidos por el Ministerio de Educación. Dichos registros serán auditables por el Ministerio de Educación, así como por las instancias de gestión educativa descentralizadas 559032 NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de agosto de 2015 / El Peruano según su competencia. El cumplimiento del presente artículo es de responsabilidad del director de la institución educativa."
"Artículo 30.- Documentos de información de la evaluación de uso interno en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos 30.1 Los documentos de información de uso interno en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos son:
a. Registro de evaluación y asistencia.
b. Boleta de notas.
c. Otros que la institución considere necesarios.

30.2 Puede añadirse el acta de evaluación semestral de área o asignatura y la ficha de seguimiento académico.

30.3 Esta disposición también es aplicable para los
IESFA."
"Artículo 31.- Documentos de envío obligatorio a las Direcciones Regionales de Educación 31.1 Los Directores Generales de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, excepto de los Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos, están obligados a remitir, en versión impresa y digital, a la Dirección Regional de Educación o a la que haga sus veces la siguiente información:
a. Nóminas de matrícula, dentro de los treinta (30)
días posteriores al inicio del semestre académico.
b. Actas consolidadas de evaluación del rendimiento académico, convalidación, homologación o subsanación;
dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha de término de los referidos procesos.
c. Acta de titulación, dentro de los diez (10) días siguientes de concluida la sustentación.

31.2 Los Directores Generales de los Institutos de Educación Superior Tecnológicos deben remitir en soporte digital (CD), de acuerdo a los criterios establecidos por el Ministerio de Educación, a la Dirección Regional de Educación o instancia que haga sus veces, en el plazo de treinta (30) días hábiles culminado el semestre académico, los siguientes registros:
a. Registro de matrícula.
b. Registro de actas de evaluación.
c. Registro de certificados, grados y títulos."
"Artículo 34.- Requisitos para la titulación en los Institutos y Escuelas de Educación Superior 34.1 Para obtener el título de Técnico en un Instituto de Educación Superior Tecnológico, el estudiante debe haber concluido y aprobado la totalidad de los módulos formativos y experiencias formativas en situaciones reales de trabajo, de acuerdo al plan de estudios de la carrera.

34.2 Para obtener el título de Profesional Técnico en un Instituto de Educación Superior Tecnológico, el estudiante debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Haber concluido y aprobado la totalidad de los módulos formativos y experiencias formativas en situaciones reales de trabajo, de acuerdo al plan de estudios de la carrera.
b. Sustentar un proyecto vinculado con la formación recibida ante un jurado como mínimo de dos personas; o un examen de suficiencia profesional con calificación de "aprobado"; además se debe acreditar el conocimiento de un idioma extranjero o lengua nativa, 34.3 Para obtener el título de Profesor en un IESP o IESFA se deberá aprobar lo siguiente:
a. El Plan de Estudios de la Carrera.
b. Las pruebas de suficiencia académica en:

Comunicación, Matemática, Segunda Lengua y Tecnologías de la Información y Comunicación.
c. La sustentación de una tesis de investigación.
d. Otros requisitos que la institución determine en su Reglamento Institucional, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley.

34.4 Para obtener el título de Artista Profesional, se deberá aprobar lo siguiente:
a. El Plan de Estudios de la Carrera.
b. La sustentación de la obra artística de acuerdo con la especialidad.
c. Haber participado en exposiciones o presentaciones o dirección de actividades artísticas colectivas e individuales.
d. Las pruebas de suficiencia académica en:

Comunicación y Tecnologías de la Información y Comunicación.
e. Otros que determine la institución en su Reglamento Institucional, de acuerdo con el Artículo 21 de la Ley.

34.5 Para obtener el Título de Profesional, excepto el título de Profesor y Artista Profesional, el estudiante debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. La totalidad de módulos del plan de estudio de la carrera profesional.
b. Haber aprobado una carrera con un mínimo de doscientos (200) créditos, así como la aprobación de un trabajo de investigación aplicada o proyecto de innovación.
c. El conocimiento de un idioma extranjero o lengua nativa.
"Artículo 35.- Titulación en Institutos y Escuelas de Educación Superior (...)
35.2 Los Institutos de Educación Superior T ecnológicos pueden otorgar lo siguiente:
a. El título de Técnico con valor oficial de acuerdo a un modelo único nacional, luego de cursar programas formativos con un mínimo de ochenta (80) créditos.
b. El título de Profesional Técnico con valor oficial de acuerdo a un modelo único nacional, luego de cursar programas formativos con un mínimo de ciento veinte (120) créditos.

35.3 Los Institutos de Educación Superior Pedagógicos y las Escuelas de Educación Superior pueden otorgar el título de Profesional con valor oficial de acuerdo a un modelo único nacional, luego de cursar programas formativos con un mínimo de doscientos (200) créditos. (...)
35.5 Los títulos y certificados oficiales deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Estar elaborados de acuerdo a un modelo único nacional para el caso de los Institutos de Educación Superior Tecnológicos, y en el formato Oficial del Ministerio de Educación para los demás Institutos y Escuelas de Educación Superior. (...)
d. Estar firmados. En el caso del certificado, por el Director General del Instituto o Escuela de Educación Superior y el Secretario Académico de la institución. En el caso del Título por el Director General de la institución y el Director Regional de Educación o el que haga sus veces. Los Títulos y Certificados de Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos, serán firmados por el Director General del instituto, para ser registrado posteriormente en el sistema que implemente la Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística."
"Artículo 39.- Planes de estudio en los Institutos y Escuelas de Educación Superior 39.1 Los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos contextualizarán el Plan de Estudios específico de cada carrera y programa que ofrezcan, respondiendo a las necesidades locales, regionales y nacionales, presentes y futuras, respetando los contenidos mínimos comunes establecidos en los Diseños Curriculares Básicos Nacionales. La estructura del plan de estudio está integrada por el perfil profesional y el plan curricular.

39.2 Para el caso de los Institutos de Educación Superior Tecnológicos, el Plan de Estudios de cada carrera será responsabilidad de cada instituto y deben 559033 NORMAS LEGALES
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El Peruano / responder a las demandas laborales, locales, regionales y nacionales, presentes y futuras, respetando los lineamientos establecidos en el Diseño Curricular Básico Nacional vigente.

39.3 En los Institutos de Educación Superior Tecnológicos, el Plan de Estudios debe considerar los siguientes componentes: competencias técnicas específicas, competencias para la empleabilidad y experiencias formativas en situaciones reales de trabajo.

39.4 En los Institutos de Educación Superior Tecnológicos, las competencias técnicas específicas deben organizarse en módulos formativos, con sus correspondientes unidades didácticas, considerando la complejidad de los contenidos e indicadores de logro mínimos exigidos. Tienen carácter terminal y son certificables.

39.5 En los Institutos de Educación Superior Tecnológicos, las competencias para empleabilidad debe complementar los módulos formativos vinculados con las competencias técnicas específicas y deben organizarse en unidades didácticas.

39.6 En los Institutos de Educación Superior Tecnológicos, las experiencias formativas en situación real de trabajo deberán desarrollarse en la empresa, y en el centro de formación a través de proyectos/actividades productivas, en ambos casos deben estar vinculadas con las competencias a lograr en la carrera.

39.7 En los Institutos de Educación Superior Tecnológicos el plan de estudios es de la siguiente manera:
a. Para el título técnico se desarrollan carreras en no menos de 1760 horas, con un mínimo de 80 créditos.
b. Para el título profesional técnico se desarrollan carreras en no menos de 2550 horas, con un mínimo de 120 créditos.

39.8 En el caso de los IESP e IESFA, el plan de estudios está estructurado considerando la formación general y la formación especializada. Se desarrolla en no menos de cinco mil cuatrocientas (5 400) horas y no menos de doscientos (200) créditos, la duración de los estudios de carreras es de diez (10) semestres.

39.9 Los Institutos de Educación Superior Pedagógica y las Escuelas de Educación Superior realizan el proceso de diversificación curricular atendiendo las demandas locales o regionales, los cambios educativos, su demanda para la inserción laboral y las peculiaridades culturales o artísticas, promoviendo la unidad nacional. Asimismo, sus Planes de Estudio, según la formación profesional que desarrollen, considerará horas adicionales para talleres u horas de trabajo individual, de acuerdo con la naturaleza de la carrera.

39.10 Los Institutos y Escuelas de Educación Superior publicarán en su página web o en otro medio de acceso público los planes de estudio de las carreras que ofrecen por razones de transparencia institucional."
"Artículo 40.- Organización académica conducente a Certificados o Titulación en los Institutos y Escuelas de Educación Superior 40.1 Los estudios en los Institutos y Escuelas de Educación Superior, excepto en Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos, conducentes al Título Profesional se organizan en semestres académicos entendidos como los tiempos necesarios para el aprendizaje de las áreas y asignaturas de un plan de estudios el que señalará el número de créditos de cada carrera o programa.

40.2 El crédito académico en los Institutos de Educación Superior es una medida del tiempo que dedican los estudiantes para lograr competencias, permite convalidar y homologar estudios realizados con otras instituciones de educación superior nacionales y de otros países. Para estudios presenciales se define un crédito académico como equivalente a un mínimo de dieciséis (16) horas lectivas de teoría o el doble de horas de práctica.

40.3 Los estudios en los Institutos de Educación Superior Tecnológicos conducentes a los certificados o títulos se organizan en módulos formativos y experiencias formativas en situaciones reales de trabajo, así como deben señalar el número de créditos correspondiente a la carrera según el nivel formativo.

40.4 En los Institutos de Educación Superior Tecnológicos el módulo formativo integra competencias específicas y competencias para la empleabilidad organizadas en unidades didácticas y su duración depende de la complejidad de sus contenidos. Es de carácter terminal y certificable, vinculados a un puesto de trabajo."
"Artículo 42.- Diseño Curricular Básico Nacional en Institutos y Escuelas de Educación Superior (...)
42.2 Para el caso de los Institutos de Educación Superior Tecnológicos, se debe tener en cuenta las siguientes precisiones:
a) El Diseño Curricular Básico debe ser referente de formación que responda a las necesidades, requerimientos, tendencias y desafíos del mercado laboral vinculado con una ocupación, por ello debe actualizarse permanentemente.
b) La organización modular debe permitir la adquisición de capacidades para acceder y desempeñarse eficientemente en uno o más puestos de trabajo vinculados, facilitando de esta manera la entrada y salida de las personas en los procesos de formación, permitiendo la inserción, reinserción o movilidad en el ámbito laboral."
"Artículo 44.- Registro, visado y duplicado de grados y títulos de los Institutos y Escuelas de Educación Superior 44.1 Los títulos otorgados por los Institutos y Escuelas de Educación Superior, excepto por los Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos, deben estar visados por el órgano regional designado por el Ministerio de Educación y registrarse, para tener validez, en el Registro de Títulos Profesionales de las Direcciones Regionales de Educación o de la que haga sus veces y del Ministerio de Educación. Cada Instituto y Escuela de Educación Superior, tendrá a su vez, su propio Registro de Títulos.

44.2 Para el caso de los Institutos de Educación Superior Tecnológicos, el grado, título o certificado otorgado tendrá validez siempre que este sea visado por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, para esos efectos, el interesado deberá realizar el trámite correspondiente.

44.3 En los Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos, excepto en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos, los duplicados de diplomas de títulos son otorgados por el Director General del Instituto y Escuela con la opinión favorable del Consejo Directivo; en los privados, de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Educación.

Para tener validez deberán registrarse en el Registro Especial de Duplicado de Títulos, a cargo de las Direcciones Regionales de Educación o quien haga sus veces. El duplicado de los diplomas de los títulos anula automáticamente el original, más no sus efectos.

44.4 El duplicado del grado, titulo o certificado en los Institutos de Educación Superior Tecnológicos, se solicita a la institución educativa conforme al procedimiento establecido en sus reglamentos."
"Artículo 75.- Receso en los Institutos y Escuelas de Educación Superior (...)
75.3 En el caso de Institutos y Escuelas de Educación Superior privados, el Ministerio de Educación a través de la Dirección correspondiente, podrá imponer la sanción de receso (o suspensión), cuando incurran en infracción muy grave, conforme a lo señalado en el numeral 84.3 del artículo 84 del presente Reglamento."
"Artículo 81.- Infracción Leve 81.1 Constituye infracción leve toda acción u omisión que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normas específicas aplicables a los Institutos y Escuelas de Educación Superior que no afectan seriamente a los actores de la comunidad educativa, ni a la institución, tales como:

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Miércoles 12 de agosto de 2015 / El Peruano (...)
b. Incumplir con el envío a la Dirección Regional de Educación o autoridad competente de los documentos señalados en el artículo 31 del presente Reglamento, en el plazo establecido. (...)"
"Artículo 82.- Infracción Grave 82.1 Constituye infracción grave toda acción u omisión que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normas específicas aplicables a los Institutos y Escuelas de Educación Superior y que por su naturaleza causan daño a la formación o afectan intereses del estudiante o de las instituciones, tales como: (...)
e. Incumplir con las disposiciones sobre horarios, admitir más estudiantes que las vacantes convocadas en su proceso de admisión o que estas sean mayores a su capacidad operativa. (...)"
"Artículo 83.- Infracción Muy Grave 83.1 Constituye infracción muy grave toda acción u omisión que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normas específicas aplicables a Institutos y Escuela de Educación Superior que causen grave daño al estudiante o a la institución o a la sociedad o alteren el orden jurídico establecido, tales como: (...)
f. Incumplir con la provisión de instalaciones de infraestructura, equipamiento y mobiliario propuesto en el proceso de autorización por el Instituto y la Escuela Superior conforme a la carrera que oferta y a los títulos que otorga. (...)"
"Artículo 84.- Sanciones a los Institutos y Escuelas de Educación Superior 84.1 Las sanciones que se aplicarán a los Institutos y Escuelas de Educación Superior por incumplimiento de las normas establecidas, según la gravedad de la infracción son: amonestación, multa, receso (o suspensión) y cierre (o clausura), las mismas que deben tener en cuenta la siguiente escala:
a) Infracciones leves : Amonestación o multa no menor a 1 UIT ni mayor a 10 UIT.
b) Infracciones graves : Multa no menor a 11 UIT
ni mayor de 50 UIT.
c) Infracciones muy graves : Multa no menor de 51 UIT
hasta 100 UIT, receso (o suspensión)o cierre (o clausura).

84.2 La Dirección Regional de Educación que corresponda o la que haga sus veces, impone la sanción de amonestación, por infracciones leves; así como la sanción de multa por infracciones leves o graves, previo proceso administrativo sancionador.

84.3 El Ministerio de Educación, a través de la Dirección correspondiente, impone para los casos de infracciones muy graves, las sanciones de multa, receso (o suspensión) o cierre (o clausura), según corresponda, previo proceso administrativo sancionador. Si pertenece a otro sector se requerirá la opinión del sector correspondiente. En estos casos se procederá teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56 y 58 de la Ley, según corresponda."
84.4. El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las disposiciones contempladas en el presente capítulo. En lo demás no contemplado, es de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General."
Artículo 2.- Incorporación de literales y numerales a diversos artículos del Reglamento de la Ley Nº 29394
Incorpórese los numerales 22.3 y 22.4 al artículo 22, el numeral 43.4 al artículo 43, el numeral 46.3 al artículo 46, los literales h) e i) al numeral 82.1 del artículo 82, y el literal q) al numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento de la Ley Nº 29394, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-ED, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 22.- Proceso de admisión en los Institutos y Escuelas de Educación Superior (...)
22.3 Los Institutos de Educación Superior T ecnológicos determinan el número de vacantes en el proceso de admisión de acuerdo a su capacidad operativa, en base a las disposiciones que emita el Ministerio de Educación.

El número de estudiantes admitidos debe guardar coherencia con el número de vacantes ofertadas, en relación a la capacidad operativa que haya determinado el Instituto de Educación Superior Tecnológico. El número de estudiantes admitidos puede ser menor a las vacantes de admisión convocadas.

22.4 Los Institutos de Educación Superior T ecnológicos deberán incorporar en su reglamento institucional el procedimiento de admisión."
"Artículo 43.- Prácticas pre-profesionales en los institutos y escuelas de educación superior (...)
43.4 En los Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos, las prácticas pre-profesionales forman parte del programa de estudios, son de carácter formativo y constituyen experiencias formativas en situaciones reales de trabajo. Estas prácticas pre-profesionales pueden desarrollarse tanto en centros laborales, así como a través de actividades o proyectos productivos impulsados por la institución educativa".
"Artículo 46.- Supervisión y monitoreo en los Institutos y Escuelas de Educación Superior (...)
46.3 Los Institutos y Escuelas de Educación Superior deberán presentar la información y/o documentación solicitada por el Ministerio de Educación y/o la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, en la fecha indicada y a través de los medios señalados para tal efecto, caso contrario será de aplicación lo dispuesto en el literal a) del numeral 81.1 del artículo 81 del presente Reglamento".
"Artículo 82.- Infracción Grave 82.1 Constituye infracción grave toda acción u omisión que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normas específicas aplicables a los Institutos y Escuelas de Educación Superior y que por su naturaleza causan daño a la formación o afectan intereses del estudiante o de las instituciones, tales como: (...)
h. Evadir, resistirse o evitar la acción de supervisión y/o fiscalización que se realicen a los Institutos y Escuelas de Educación Superior, efectuadas por la Dirección Regional de Educación o las que hagan sus veces o el Ministerio de Educación, respectivamente.
i. Coaccionar, amenazar o ejercer violencia sobre el personal a cargo de la supervisión y/o fiscalización que se realicen a los Institutos y Escuelas de Educación Superior, efectuadas por la Dirección Regional de Educación o las que hagan sus veces o el Ministerio de Educación."
"Artículo 83.- Infracción Muy Grave 83.1 Constituye infracción muy grave toda acción u omisión que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normas específicas aplicables a Institutos y Escuela de Educación Superior que causen grave daño al estudiante o a la institución o a la sociedad o alteren el orden jurídico establecido, tales como: (...)
q. Reincidir dos veces en la misma falta grave."
Artículo 3.- Derogación Deróguese el numeral 7.4 del artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 29394, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-ED.

559035 NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de agosto de 2015

El Peruano / Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación

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