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LEY N° 30339

LEY Nº 30339 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE CONTROL, VIGILANCIA Y DEFENSA DEL ESPACIO AÉREO NACIONAL Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y normas para el control, vigilancia y defensa del espacio aéreo nacional, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la legislación nacional, los tratados de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional

LEY Nº 30339
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CONTROL, VIGILANCIA Y DEFENSA DEL
ESPACIO AÉREO NACIONAL
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y normas para el control, vigilancia y defensa del espacio aéreo nacional, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la legislación nacional, los tratados de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano.

Artículo 2. Definiciones Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por:
a) Altura: Distancia vertical entre un nivel u objeto considerado como punto y una referencia especificada.
b) Aeródromo: Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente al aterrizaje, despegue y movimiento en superficie de aeronaves.
c) Aeródromo controlado: Aeródromo en el que se facilita el servicio de control de tránsito aéreo.
d) Aeródromo no autorizado: Aeródromo sin permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica o con este vencido.
e) Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra.
f) Aeronave en vuelo: Se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque;
en caso de aterrizaje forzoso, se considera que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave, de las personas y de los bienes a bordo.
g) Derrota: Proyección sobre la superficie terrestre de la trayectoria de una aeronave, cuya dirección en cualquier punto se expresa generalmente en grados a partir del norte (geográfico, magnético o de la cuadrícula).
h) Espacio aéreo controlado: Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual se facilita el servicio de control de tránsito aéreo, de conformidad con la clasificación del espacio aéreo.
i) Identificación de aeronave: Grupo de letras o de cifras, o una combinación de ambas, que se utiliza para identificar una aeronave.
j) Radiotelefonía: Forma de radiocomunicación destinada principalmente al intercambio verbal de información.
k) Pista: Área rectangular preparada para el aterrizaje y despegue de las aeronaves.
l) Pista no autorizada: Pista o área preparada o no para el aterrizaje y despegue de aeronaves que se usa o intenta usar con ese propósito sin permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica o con este vencido.
m) Plan de vuelo: Planificación e información específica que, con respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave, elabora el responsable para utilizarlo como referencia obligatoria para dicha operación.
n) Procedimiento: Método utilizado o modo de acción para el logro de un objetivo previamente definido.
o) Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP):

Conjunto de reglamentaciones emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que deben ser cumplidas en todas las fases de certificación y operación de aeronaves civiles.
p) Servicios de Tránsito Aéreo (ATS): Expresión genérica que se aplica, según el caso, a los servicios de información de vuelo, alerta, asesoramiento de tránsito aéreo, control de tránsito aéreo (servicios
{G}SEPARATA ESPECIAL
Ordenanza Nº 541-MSB y Acuerdo Nº 202.- Tasa de Estacionamiento Vehicular en el distrito de San Borja 560292
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Sábado 29 de agosto de 2015
El Peruano / de control de área, control de aproximación o control de aeródromo).
q) Tripulación: Personas asignadas a efectuar una tarea en una aeronave durante el tiempo de vuelo.
r) Zona peligrosa: Porción del espacio aéreo nacional de dimensiones definidas, cuya determinación corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en la cual pueden desarrollarse actividades que entrañen riesgo para la seguridad del vuelo de las aeronaves.
s) Zona prohibida: Porción del espacio aéreo nacional de dimensiones definidas, cuya determinación corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, dentro de la cual está prohibido el vuelo de aeronaves.
t) Zona restringida: Porción del espacio aéreo nacional de dimensiones definidas, cuya determinación corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, dentro de la cual está restringido el vuelo de aeronaves.

Artículo 3. Espacio aéreo nacional 3.1 El espacio aéreo nacional es aquel ubicado sobre el suelo, aguas continentales, aguas interiores y mar adyacente que se encuentra bajo la soberanía y jurisdicción del Estado peruano.

3.2 El Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo nacional, de conformidad con la Constitución Política del Perú, los tratados de los que es parte y las demás normas de derecho internacional sobre la materia que puedan serle de aplicación.

Artículo 4. Zona de Identificación de Defensa Aérea (ADIZ PERU)
4.1 La Zona de Identificación de Defensa Aérea (ADIZ
PERU) es una porción del espacio aéreo nacional de dimensiones definidas dentro de la cual se exige la pronta identificación, ubicación y control de aeronaves.

4.2 La extensión de la Zona de Identificación de Defensa Aérea (ADIZ PERU) y otras reglas aplicables en ella se establecen mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa y de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5. Acto hostil 5.1 Se considera acto hostil de una aeronave la violación del espacio aéreo nacional con fines ilícitos; la amenaza contra instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, servicios públicos esenciales, la población, sus recursos, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú; así como también cualquier maniobra que atente contra la aeronave interceptora durante los procedimientos de interceptación o el reiterado e injustificado desacato a las instrucciones de la tripulación de la aeronave interceptora.

5.2 Son actos hostiles las situaciones que se describen a continuación:
a) Aeronave que ingrese al espacio aéreo nacional y no se identifique, ignorando los requerimientos de las autoridades aéreas civiles o militares.
b) Aeronave que no exhiba de manera visible en su exterior los distintivos de su nacionalidad y matrícula o en la que estos sean falsos o adulterados.
c) Aeronave que fuese sorprendida arrojando elementos dentro del territorio del Perú contraviniendo la normativa nacional.
d) Aeronave que realice vuelos en el espacio aéreo nacional infringiendo la normativa nacional o internacional aplicable al Estado peruano, relativa a la circulación aérea.
e) Aeronave que ingrese sin autorización a una zona prohibida o zona restringida.
f) Aeronave que no respete los corredores establecidos por las autoridades aeronáuticas civiles o militares.
g) Aeronave que esté volando sin autorización a una altura menor de tres mil (3000) pies.
h) Aeronave que opere en pista no autorizada o sin plan de vuelo.
i) Aeronave respecto de la cual exista evidencia o sospecha razonable de que esté siendo utilizada con el propósito de causar la muerte, lesiones graves a las personas, o daños graves a los bienes o al medio ambiente.
j) Aeronave respecto de la cual exista evidencia o sospecha razonable de que esté siendo utilizada para la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.
k) Aeronave respecto de la cual exista evidencia o sospecha razonable de que esté transportando ilícitamente:

1) Bombas, armas, armas de fuego, armas de fuego artesanales, municiones, materiales explosivos, infl amables, asfixiantes, tóxicos, sustancias o materiales destinados para su preparación.

2) Minas antipersonales o minas antipersonales artesanales.
l) Aeronave que, una vez interceptada, no acate las instrucciones de la tripulación de la aeronave interceptora; registre una actitud evasiva; o intente darse a la fuga.
m) Aeronave desde la cual, una vez interceptada, se arrojen elementos fuera de esta.
n) Aeronave desde la cual, una vez interceptada, se efectúen maniobras, actos o amenazas contra la seguridad de la aeronave interceptora.
o) Aeronave que, sin contar con la autorización de las autoridades aeronáuticas civiles o militares, se encuentre en un aeródromo no autorizado, en un aeródromo no controlado, fuera de un aeródromo o en un cuerpo de agua.

Artículo 6. Aeronave hostil 6.1 La aeronave que incurra en las situaciones descritas en el artículo anterior podrá ser declarada aeronave hostil.

6.2 La declaración de aeronave hostil se produce luego de ejecutadas las medidas de persuasión previstas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, según se trate de interceptación en vuelo o en la superficie, y en caso de que la aeronave interceptada desacate las instrucciones de la tripulación de la aeronave interceptora.

6.3 La declaración de aeronave hostil corresponde al comandante del Comando Operacional de Defensa Aérea.

6.4 Una vez producida la declaración de aeronave hostil, la tripulación de la aeronave interceptora comunica a la tripulación de la aeronave interceptada que ha sido declarada hostil y que podrá ser neutralizada mediante el empleo de la fuerza, a través de un mensaje de radiotelefonía en idiomas español e inglés o de otros medios disponibles.

6.5 Todo vuelo dentro del espacio aéreo nacional de una aeronave declarada hostil será interpretado como una amenaza a la seguridad de la población y una violación de la soberanía nacional. Del mismo modo será interpretada la permanencia de una aeronave declarada hostil en un aeródromo no autorizado, aeródromo no controlado, fuera de un aeródromo o en un cuerpo de agua.

6.6 El desacato de una aeronave declarada hostil a las instrucciones de las aeronaves interceptoras de la Fuerza Aérea del Perú, una vez ejecutadas las medidas de persuasión mencionadas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, permitirá el empleo de la fuerza para minimizar o evitar la amenaza, previa autorización del comandante del Comando Operacional de Defensa Aérea.

Artículo 7. Pérdida de la condición de aeronave civil Cuando una aeronave civil interceptada haya sido declarada hostil, dejará de ser considerada como aeronave civil.

Artículo 8. Aeronave que no puede ser declarada hostil No será declarada hostil una aeronave si se sospecha o se tienen fundadas razones para considerar que:

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Sábado 29 de agosto de 2015 / El Peruano a) Se encuentra en una situación de emergencia.
b) Está siendo objeto de un acto de interferencia ilícita.
c) Transporta pasajeros ajenos al acto hostil.

Artículo 9. Principios rectores para la interceptación de una aeronave civil La interceptación de una aeronave civil se sustenta en los siguientes principios:
a) Solamente en última instancia se recurrirá a la interceptación de una aeronave civil.
b) Las aeronaves interceptoras de la Fuerza Aérea del Perú se abstendrán de recurrir al empleo de la fuerza en contra de una aeronave civil en vuelo.
c) Si se recurriera a la interceptación, esta se limitará a determinar la identidad de la aeronave civil, a menos que sea necesario hacerla regresar a su derrota planeada; dirigirla más allá de los límites del espacio aéreo nacional; guiarla fuera de una zona prohibida, restringida o peligrosa; o darle instrucciones para que aterrice en un aeródromo designado.
d) Los procedimientos de interceptación de una aeronave civil por las aeronaves de la Fuerza Aérea del Perú se elaborarán teniendo debidamente en cuenta la seguridad de la aeronave, de forma tal que se evite toda situación de riesgo para la misma.
e) En caso de que se exigiera a una aeronave civil interceptada que aterrice en el territorio sobrevolado, el aeródromo designado para esos efectos deberá ser adecuado para que dicha aeronave pueda aterrizar en condiciones de seguridad.
f) La aeronave civil que se encontrara en un aeródromo no autorizado, en un aeródromo no controlado, fuera de un aeródromo o en un cuerpo de agua, sin contar con la autorización de las autoridades aeronáuticas civiles o militares, podrá ser objeto de interceptación por parte de las aeronaves interceptoras de la Fuerza Aérea del Perú.

Artículo 10. Principios rectores para el empleo de la fuerza contra una aeronave hostil a) Solamente en última instancia la Fuerza Aérea del Perú recurrirá al empleo de la fuerza contra una aeronave hostil, luego de haberse ejecutado las medidas de persuasión señaladas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, considerando para ello lo previsto en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1095, en los siguientes casos:

1) Cuando en base a la evidencia disponible se pueda concluir razonablemente que tal aeronave esté siendo utilizada con el propósito de causar la muerte, lesiones graves a las personas, daños graves a los bienes o al medio ambiente.

2) Cuando en base a la evidencia disponible se pueda concluir razonablemente que tal aeronave esté siendo utilizada para la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

3) Cuando en base a la evidencia disponible se pueda concluir razonablemente que tal aeronave esté siendo utilizada para transportar ilícitamente:
i) Bombas, armas, armas de fuego, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, infl amables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación.
ii) Minas antipersonales o minas antipersonales artesanales.

4) Cuando desde la aeronave interceptada se efectúen maniobras, actos o amenazas que pudiesen causar la muerte o lesiones graves a la tripulación y personas que se encuentren a bordo de la aeronave interceptora.
b) Solo habrá empleo de la fuerza contra una aeronave declarada hostil que se encuentre en la Zona de Identificación de Defensa Aérea (ADIZ PERU) o la superficie subyacente a esta.

Artículo 11. Lineamientos generales para los procedimientos de interceptación de una aeronave en vuelo 11.1 Los procedimientos de interceptación de una aeronave en vuelo incluyen medidas de identificación, intervención, persuasión y neutralización, en forma progresiva y siempre que la medida anterior no tuviera éxito, realizadas por aeronaves interceptoras de la Fuerza Aérea del Perú, a cargo de tripulaciones calificadas.

11.2 Las medidas de identificación tienen por finalidad determinar o confirmar la identidad de una aeronave o vigilar su comportamiento. Tales medidas incluyen el reconocimiento a distancia, la confirmación de la matrícula, la aproximación de la aeronave interceptora a la aeronave interceptada para efectuar el interrogatorio por medio de mensajes de radiotelefonía y la realización de señales visuales, de conformidad con las reglas internacionales aeronáuticas.

11.3 Las medidas de intervención se efectúan a continuación de las medidas de identificación, en caso de que estas últimas no hayan tenido éxito. Consisten en indicar a la aeronave interceptada que regrese a su derrota planeada, que se dirija más allá de los límites del espacio aéreo nacional, que salga de una zona prohibida, restringida o peligrosa u obligarla a aterrizar en el aeródromo que le fuera determinado, para ser sometida a medidas de control, incluyendo el guiado de la aeronave interceptada para los efectos antes señalados realizado por la aeronave interceptora.

11.4 Las medidas de persuasión se efectúan a continuación de las medidas de intervención, en caso de que estas últimas no hayan tenido éxito. Consisten en el disparo de ráfagas de advertencia con munición trazadora por la aeronave interceptora, de manera que puedan ser observadas por la tripulación de la aeronave interceptada, con el objeto de persuadirla a obedecer las órdenes transmitidas.

11.5 Las medidas de neutralización se efectúan a continuación de las medidas de persuasión, en caso de que estas últimas no tengan éxito.

Consisten en que la aeronave interceptora dispare proyectiles, con la finalidad de provocar daños que impidan la prosecución del vuelo de la aeronave hostil, y solamente podrán ser utilizadas como último recurso.

Artículo 12. Lineamientos generales para los procedimientos de interceptación de una aeronave en la superficie 12.1 Los procedimientos de interceptación de una aeronave que se encuentre en un aeródromo no autorizado, en un aeródromo no controlado, fuera de un aeródromo o en un cuerpo de agua, incluyen medidas de identificación, intervención, persuasión y neutralización, en forma progresiva y siempre que la medida anterior no tuviera éxito.

Se realizan por aeronaves interceptoras de la Fuerza Aérea del Perú.

12.2 Las medidas de identificación tienen por finalidad determinar o confirmar la identidad de una aeronave o vigilar su comportamiento. Incluyen el reconocimiento a distancia, la confirmación de la matrícula y la aproximación de la aeronave interceptora a la aeronave interceptada para efectuar el interrogatorio por medio de mensajes de radiotelefonía y la realización de señales visuales.

12.3 Las medidas de intervención se efectúan a continuación de las medidas de identificación, en caso de que estas últimas no hayan tenido éxito.

Consisten en indicar a la aeronave interceptada que se mantenga estacionada esperando el arribo de las autoridades competentes o que apague los motores, si los tuviera encendidos, y se detenga para el fin antes señalado.

12.4 Las medidas de persuasión se efectúan a continuación de las medidas de intervención, en caso de que estas últimas no tengan éxito.

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Sábado 29 de agosto de 2015
El Peruano / Consisten en indicar a la aeronave interceptada que, en caso desacate las instrucciones de la aeronave interceptora, será declarada aeronave hostil y será inutilizada mediante el empleo de las armas, con el objeto de persuadirla a obedecer las órdenes transmitidas.

12.5 Las medidas de neutralización se efectúan a continuación de las medidas de persuasión, en caso de que estas últimas no tengan éxito.

Consisten en disparos de proyectiles hechos por la aeronave interceptora, con la finalidad de provocar daños que inutilicen la aeronave hostil, y solamente se emplean como último recurso.

Artículo 13. Procedimientos específicos 13.1 Corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, establecer los procedimientos específicos para la interceptación de aeronaves civiles por medio de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP).

13.2 Para efectos del establecimiento de las medidas de persuasión y neutralización, debe contarse con la previa opinión favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Defensa, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 14. Registro de los procedimientos de interceptación Los procedimientos de interceptación de aeronaves han de ser registrados en medios audiovisuales o por cualquier otro medio tecnológicamente factible y confiable. Las grabaciones deben evidenciar el cumplimiento de todos los procedimientos establecidos en la presente Ley y las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP).

Artículo 15. Revisión periódica de los procedimientos de interceptación 15.1 Los procedimientos de interceptación establecidos en la presente Ley deben ser objeto de revisión periódica para su perfeccionamiento.

15.2 A los efectos de lo señalado en el numeral 15.1, los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores; del Ministerio de Defensa, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Aérea del Perú; y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, deben reunirse por lo menos una vez al año. El Ministerio de Defensa realiza la convocatoria a tales reuniones.

15.3 Lo prescrito en el artículo 13 de la presente Ley resulta de aplicación en caso de que sea necesario incorporar modificaciones en los procedimientos de interceptación.

Artículo 16. Exención de responsabilidad penal 16.1 Están exentos de responsabilidad penal los funcionarios públicos y el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, al realizar la interceptación de una aeronave, actúen en estricto cumplimiento de la presente Ley y las demás normas nacionales o internacionales que fueran aplicables al Estado peruano en relación con los procedimientos de interceptación de aeronaves.

16.2 Cuando los funcionarios públicos y el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sometidos a una investigación fiscal o proceso penal ante el Ministerio Público, el Poder Judicial o el Fuero Militar Policial, como consecuencia de la interceptación de una aeronave, invoquen la exención referida en el numeral 16.1 de la presente Ley o el de legítima defensa, los fiscales del Ministerio Público, jueces del Poder Judicial y fiscales y jueces del Fuero Militar Policial han de proceder de conformidad con lo establecido en la Ley 27936, Ley de Condiciones del Ejercicio de la Legítima Defensa.

Artículo 17. Exención de responsabilidad civil y administrativa 17.1 Están exentos de responsabilidad civil y administrativa los funcionarios públicos y el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, al realizar la interceptación de una aeronave, actúen en estricto cumplimiento de la presente Ley y las demás normas nacionales o internacionales que fueran aplicables al Estado peruano, en relación con los procedimientos de interceptación de aeronaves.

17.2 En el supuesto mencionado en el numeral 17.1 de la presente Ley, el Estado peruano está exento de responsabilidad civil.

17.3 La exención de responsabilidad civil contemplada en el numeral 17.1 no se aplica respecto de los daños causados en los siguientes supuestos:
a) A los terceros en la superficie.
b) A los tripulantes y pasajeros de la aeronave interceptada, cuando esta hubiera sido objeto de un acto de interferencia ilícita.
c) A los pasajeros civiles ajenos al acto hostil de la aeronave interceptada.

Artículo 18. Derecho de legítima defensa del Estado peruano Ninguna de las disposiciones de la presente Ley se interpreta en el sentido que menoscabe el derecho de legítima defensa del Estado peruano de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 19. Derecho de legítima defensa del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú Excepcionalmente, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que interviene en procedimientos de interceptación podrá usar las armas en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y solo en caso de que resulten insuficientes las medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. En un plazo no mayor de noventa días calendario, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley, se establecerán los procedimientos específicos para la interceptación de aeronaves civiles conforme a lo previsto en el artículo 13.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil quince.

LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros

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