11/28/2015

RESOLUCIÓN N° 0332-2015-JNE Establecen reglas y precisiones referidas a pedidos de nulidad de

Establecen reglas y precisiones referidas a pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones RESOLUCIÓN Nº 0332-2015-JNE Lima, veintitrés de noviembre de dos mil quince. VISTA la Resolución Nº 0094-2011-JNE, de fecha 1 de marzo de 2011. CONSIDERANDOS 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 176, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar
Establecen reglas y precisiones referidas a pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones
RESOLUCIÓN Nº 0332-2015-JNE
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil quince.

VISTA la Resolución Nº 0094-2011-JNE, de fecha 1 de marzo de 2011.

CONSIDERANDOS
1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 176, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

Asimismo, los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú reconocen al Jurado Nacional de Elecciones como un Organismo Supremo en material electoral, por ello, el artículo 5, literal l, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE)
señala su competencia para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. Así, al ser este organismo electoral, intérprete especializado de las disposiciones constitucionales y legales referidas a materia electoral, es el encargado de establecer, dentro de los parámetros de la Constitución Política del Perú, y en garantía del respeto de los derechos fundamentales, las reglas que rigen cada etapa del proceso electoral.

2. Sobre la declaración de nulidad de elecciones, la LOE, en sus artículos 363 y 364 señala los casos de nulidad parcial y en el artículo 365 prevé los supuestos de nulidad total. Asimismo, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú dispone que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos.

3. Además, el artículo 363 de la mencionada ley dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio en los supuestos previstos en dicha norma.

En ese sentido, este Pleno estima que la oportunidad para plantear los referidos pedidos de nulidad, en los supuestos previstos en los incisos a, c y d del referido artículo, se da necesariamente durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, por parte de los personeros de mesa, por ser el preciso momento en que se producen los hechos que podrían constituir causal de nulidad y la oportunidad de que estos sean verificados y registrados en el acta electoral. Estos pedidos de nulidad no son resueltos por la mesa de sufragio, sino por el respectivo Jurado Electoral Especial, en contra de cuya resolución se podrá interponer recurso de apelación.

4. Asimismo, en relación con la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio, los artículos 294 y 307, literal c, de la misma ley, prescriben que, antes de efectuar el cómputo, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE)
separan las actas electorales que presenten pedidos de nulidad planteados en las mesas de Sufragio y las entregan a los Jurados Electorales Especiales para su pronunciamiento, conforme al artículo 313.

De lo anterior se concluye que las etapas del proceso antes enunciadas son precisas y están pautadas para garantizar que los pronunciamientos sobre las impugnaciones y pedidos de nulidad sean atendidos de inmediato, se asegure el acceso a la justicia electoral y se permita que la proclamación de resultados se efectúe con la rapidez que demanda la ciudadanía.

5. De otro lado, este Pleno considera que el supuesto de nulidad previsto en el literal b del citado artículo 363 contempla hechos que pueden conocerse con posterioridad a los comicios, por lo que debe precisarse el plazo para su interposición.

6. Por medio de la Resolución Nº 094-2011-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció diversas precisiones para la tramitación de las solicitudes de nulidad en el marco de las Elecciones Generales 2011, así también, se hizo lo propio respecto de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, mediante la Resolución Nº 2950-2014-JNE, de fecha 1 de octubre de 2014, por ello, este Pleno estima necesario fijar reglas con vocación de permanencia para su aplicación en los diferentes procesos electorales.

7. Finalmente, en aplicación del principio de celeridad procesal que informa el proceso electoral, resulta necesario regular el tratamiento sobre la oportunidad de presentación de comprobantes de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como del requisito de admisibilidad ante la interposición de recursos de apelación en contra de lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, 567479 NORMAS LEGALES
Sábado 28 de noviembre de 2015
El Peruano /
RESUELVE
Artículo Primero.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones.

1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral.

2. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres (3) días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.

Artículo Segundo.- Los pedidos de nulidad señalados en los puntos 1 y 2 del artículo primero de la presente resolución deben ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres (3) días naturales contados a partir del día siguiente de su presentación.

Artículo Tercero.- Los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial respecto de los pedidos de nulidad señalados en los puntos 1 y 2 del artículo primero de la presente resolución se presentan dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se cuestiona. Deben ser calificados en el día y elevados en el término de 24 horas, bajo responsabilidad.

Artículo Cuarto.- Después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

Artículo Quinto.- ESTABLECER las siguientes precisiones respecto de la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los pedidos de nulidad o recursos planteados, así como por la falta de firma de letrado con colegiatura hábil:

1. Las solicitudes de nulidad deben presentarse, necesariamente, con el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar.

Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación del escrito no sea posible acompañar el comprobante del pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa respectiva, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar.

2. Los recursos de apelación interpuestos deben, necesariamente, contar con firma de letrado con colegiatura hábil, cuya constancia tendrá que adjuntarse con la presentación del recurso; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar.

Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación de un recurso de apelación no sea posible acompañar la constancia de colegiatura hábil de letrado, por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar dicha constancia, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar.

Artículo Sexto.- DISPONER que los Jurados Electorales Especiales elaboren un acta en la que se detalle el total de solicitudes de nulidad presentadas dentro del plazo señalado en artículo primero, numeral 2, de la presente resolución. El acta deberá ser elaborada al cierre de la mesa de partes el día en que culmina el referido plazo, bajo responsabilidad del secretario del Jurado Electoral Especial, para lo cual se deberá observar lo siguiente:
a. El acta de cierre debe ser elaborada, suscrita y remitida a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones por correo electrónico, inmediatamente después de culminar con la recepción de solicitudes de nulidad, sin perjuicio de su remisión física.
b. La información debe ser extraída del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE).
c. El acta de cierre debe contener, de manera detallada, el nombre de la organización política que presenta la solicitud de nulidad y la identificación del distrito electoral y/o de la(s) mesa (s) de sufragio cuya votación se pretende anular.

Artículo Séptimo.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de la Defensoría del Pueblo, del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines que se estime pertinentes.

Artículo Octavo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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