2/03/2016

RESOLUCIÓN N° 0032-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentado

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentado contra alcaldesa y regidores de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0032-2016-JNE Expediente N.º J-2015-00221-A01 HUARAL - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de enero de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública del 6 de enero de 2016, el recurso de apelación interpuesto por Ladis Álvarez Rojas en contra del Acuerdo de Concejo N.º 111-2015-MPH-CM, del 30 de octubre de 2015, que
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia presentado contra alcaldesa y regidores de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0032-2016-JNE
Expediente N.º J-2015-00221-A01
HUARAL - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de enero de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública del 6 de enero de 2016, el recurso de apelación interpuesto por Ladis Álvarez Rojas en contra del Acuerdo de Concejo N.º 111-2015-MPH-CM, del 30 de octubre de 2015, que rechazó su pedido de vacancia presentado contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, Julio Ernesto Riquelme Vilca, Claudia Denisse La Rosa Coca, César Emilio Flores Estrada, Pedro José Bazán Pizarro, Ligia Elena Changana Solís, alcaldesa y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; con el Expediente Acompañado N.º J-2015-00221-T01; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
El 30 de julio de 2015, Roberto Carlos Córdova Morales solicitó la vacancia de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, Julio Ernesto Riquelme Vilca, Claudia Denisse La Rosa Coca, César Emilio Flores Estrada, Pedro José Bazán Pizarro, Ligia Elena Changana Solís, alcaldesa y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima (fojas 1 a 13 del Expediente Acompañado N.º J-2015-00221-T01), por considerar que incurrieron en la causal de restricciones de la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, sostuvo lo siguiente:
a) Con fecha 27 de febrero de 2015, un medio televisivo transmitió un video en el que se observa que Piter Michel Montalva Briceño, subgerente de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, acompañado de Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres, proveedor de la citada entidad edil, Óscar Vivanco Rey, exfuncionario de la municipalidad, y Óscar Simeón Toledo Maldonado, asesor externo de la referida sub gerencia, abordaron una camioneta blanca de placa de rodaje EGG095, propiedad de la Municipalidad Provincial de Huaral, a fin de ser trasladados.
b) Sobre esta situación, sostiene que dichas personas no debieron usar el mencionado bien municipal, por cuanto no son trabajadores ni funcionarios de la referida comuna.
c) A pesar de que este hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades ediles y que se solicitó que se autorice al procurador público de la citada comuna para que denuncie el hecho señalado, las autoridades cuestionadas dispusieron no fiscalizar ni denunciar dicho suceso, con lo cual favorecieron a Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres y a Óscar Simeón Toledo Maldonado, por cuanto ellos han sido parte de la campaña electoral de la agrupación política de la alcaldesa y de los regidores cuestionados.

El 23 de octubre de 2015, Ladis Álvarez Rojas presentó un pedido de adhesión a la solicitud de vacancia planteada. Dicha petición fue analizada como cuestión previa y fue aceptada en la sesión extraordinaria del 30 de octubre de 2015, formalizada en el Acuerdo de Concejo
N.º 110-2015-MPH-CM.

En ese contexto, en la sesión extraordinaria realizada el 30 de octubre de 2015 (fojas 290 a 299), formalizada en el Acuerdo de Concejo N.º 111-2015-MPH-CM, el concejo municipal, con ocho (8) votos en contra y cuatro (4) a favor, rechazó el pedido de vacancia bajo los siguientes fundamentos:
a) De los hechos invocados en la solicitud de vacancia no se configura la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de la contratación, puesto que no existe un contrato respecto al vehículo propiedad de la municipalidad.
b) Entonces, no se puede acreditar que la alcaldesa y los regidores cuestionados hayan permitido el uso indebido de un bien municipal y, menos aún, que hayan incurrido en la causal de restricciones de la contratación.

Frente a dicha situación, mediante escrito del 19 de noviembre de 2015, el adherente de la vacancia interpuso recurso de apelación (fojas 301 a 312) en contra del acuerdo que rechazó su pedido, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En este caso, se deberá determinar si en el hecho invocado se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM
1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dado que estos son importantes para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N.º 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

3. Dicho de otro modo, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes 577105 NORMAS LEGALES
Miércoles 3 de febrero de 2016
El Peruano / términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); c) si se verifica de los antecedentes que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto 5. En este caso, se aprecia que el recurrente cuestiona las citadas autoridades ediles permitieron el uso indebido de un bien municipal para favorecer a personas con quienes tienen intereses comunes, ya que fueron parte de la campaña electoral de la agrupación política por las que fueron elegidas.

6. Sobre el particular, resulta importante tomar en cuenta lo siguiente:
i. Por un lado, Óscar Simeón Toledo Maldonado, al momento del citado suceso, era asesor externo de la Subgerencia de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, mientras que Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres era proveedor de la citada entidad edil.
ii. Mediante el Informe N.º 106-2015/MPH/ GSCyGA, del 12 de agosto de 2015 (fojas 353), emitido por el secretario general de la referida comuna, se comunicó a Enrique Balta Sasaki, gerente de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental, que el señor Julio Javier Llanos Uribe es chofer del vehículo de placa de rodaje EGG-095 desde el mes de febrero de 2015
hasta dicha fecha.
iii. Asimismo, a través del Informe N.º 112-2015/ MPH/GSCyCA, del 25 de agosto de 2015 (fojas 354), emitido por el gerente de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental, se comunica que el vehículo de placa de rodaje EGG-095 fue designado a dicha gerencia. Así, se señala que dicho bien municipal se utiliza para el traslado del personal que labora en esa gerencia, con la finalidad de realizar trabajos de campo y/o inspecciones, entre ellos, supervisar constantemente el servicio de barrido, limpieza de calles y mantenimiento de parques y jardines.
iv. En esa misma línea, obra en el expediente el Informe N.º 549-2015/MPH-GSCyGA-SUGMAySC, del 21 de octubre de 2015 (fojas 198), emitido por Piter Michel Montalva Briceño, subgerente de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, mediante el cual precisó las circunstancias del hecho cuestionado:
- El 27 de febrero de 2015 se encontró con Óscar Simeón Toledo Maldonado, asesor de la subgerencia, a fin de elaborar el cronograma de recojo de residuos sólidos de la ciudad.
- A la salida de la municipalidad hallaron a Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres, proveedor de la referida comuna, a quien le consultó acerca de la entrega de un filtro de aire que se requería para el vehículo compactador con el que se recoge los residuos sólidos de la ciudad.
- Cuando dicho proveedor le indicó que el filtro de aire se encontraba en su taller, todos abordaron el vehículo y se dirigieron al citado lugar, en donde se concretó la entrega.

7. De lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones:
a. El hecho de las citadas personas hayan abordado la camioneta propiedad de la municipalidad aconteció en circunstancias en que realizaban trabajos inherentes a las funciones de la Subgerencia de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, puesto que se iba a elaborar el cronograma de recojo de residuos sólidos y la entrega de una autoparte de un vehículo compactador, era necesaria para llevar a cabo dicha tarea.
b. Del mismo modo, se aprecia que dicho suceso fue imprevisto, lo cual evidencia que la referida camioneta nunca estuvo a libre disposición de las personas cuestionadas, por lo que no se puede argumentar que se trate de una cesión en uso de un bien municipal.

8. En tal sentido, puesto que no estamos frente a un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o un servicio municipal, sino que el hecho invocado ocurrió en circunstancias del cumplimiento de la función de una subgerencia de la municipalidad, no se logra acreditar la configuración del primer elemento de la causal de restricciones de la contratación, contenida en el artículo 63 de la LOM. En esa medida, no procede continuar con el análisis de los demás elementos que configuran la causal.

9. En consecuencia, dado que no se corrobora la existencia de un confl icto de intereses respecto del proceder de las autoridades cuestionadas, que configure la causal de vacancia por restricciones de contratación, no se acredita que estos hayan infringido el artículo 63 de la LOM, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por ende, confirmar el acuerdo de concejo impugnado.

10. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera que si bien las autoridades cuestionadas no incurrieron a la causal de vacancia de restricciones de la contratación, ello no obsta para que se remita copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que ésta proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con la intervención de la secretaria general (e), quien da fe de la presente resolución por ausencia de su titular,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ladis Álvarez Rojas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 111-2015-MPH-CM, del 30 de octubre de 2015, que rechazó su pedido de vacancia presentado contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, Julio Ernesto Riquelme Vilca, Claudia Denisse La Rosa Coca, César Emilio Flores Estrada, Pedro José Bazán Pizarro, Ligia Elena Changana Solís, alcaldesa y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo expuesto en el considerando 10 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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