4/27/2016

RESOLUCIÓN N° 0424-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0424-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00494 LA JOYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente Nº 00148-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril

RESOLUCIÓN Nº 0424-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00494
LA JOYA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA 2 (Expediente Nº 00148-2016-009)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de abril dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de Congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral Nº 005483-39-B, correspondiente al distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa.

La citada acta electoral fue observada debido a que el total de votos emitidos era menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.

Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE
AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016 (fojas 23 y 24), declaró válida la referida acta electoral y consideró la cifra uno (1) como total de votos emitidos a favor del partido político Orden.

Dicha decisión se sustentó en que, del cotejo realizado entre ambos ejemplares, se acredita que se consignó la cifra de un voto (1) para el partido político Orden y que al completar este dato en el casillero correspondiente a su total de votos, la cifra resultante de la suma de los votos emitidos es doscientos sesenta y cuatro (264), que coincide con la cifra del total de ciudadanos que votaron.

584211 NORMAS LEGALES
Miércoles 27 de abril de 2016
El Peruano / Ante esta situación, el 17 de abril de 2016 (fojas 18 y 19), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, y solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, toda vez que el cotejo estableció "subjetivamente" la votación.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE
y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. A efectos de resolver dicha observación, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado de los ejemplares del acta electoral correspondientes al JEE y al JNE, se advierte que estos difieren en su contenido.

4. Así, del cotejo realizado se tiene que la organización política Orden no cuenta con votación, por lo que debe de integrarse el pronunciamiento de primera instancia y considerar para esta organización política la cifra cero. Ahora bien, esto no conlleva la anulación del acta electoral, como lo requiere el recurrente, sino únicamente se deberá agregar a votos nulos la diferencia entre votos emitidos y total de ciudadanos que votaron.

5. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y considerando que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (1 votos) y Partido Humanista (2 votos), considerándose para ambos la cifra cero y la cifra 27
como el total de votos nulos.

6. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE debe de ser confirmada en el extremo que declaró la validez del acta electoral referida, reformar en el extremo de considerar la cifra uno (1) como el total de votos emitidos a favor de la organización política Orden e integrarla de acuerdo a lo consignado en el considerando anterior.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación del partido político Orden, la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP y el Partido Humanista; en consecuencia, CONSIDERAR la cifra cero como el total de votos obtenidos para cada una de estas y la cifra de 27 como votos nulos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCON
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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