10/25/2016

RESOLUCIÓN N° 189-2016/CDB-INDECOPI Aplican derechos antidumping definitivos sobre las

Aplican derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de la República de Argentina por un periodo de cinco años Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias RESOLUCIÓN Nº 189-2016/CDB-INDECOPI Lima, 19 de octubre de 2016 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de
Aplican derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de la República de Argentina por un periodo de cinco años Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias
RESOLUCIÓN Nº 189-2016/CDB-INDECOPI
Lima, 19 de octubre de 2016
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina, la Comisión ha dispuesto aplicar derechos antidumping definitivos sobre las referidas importaciones, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio - OMC, consistentes en la existencia de dumping, daño a la rama de producción nacional (RPN) y relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.

De acuerdo a un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping de entre 17% y 31.6% en las exportaciones al Perú de biodiésel efectuadas por las empresas argentinas exportadoras que han participado en el procedimiento de investigación, así como un margen de dumping residual de 31.6%
para las demás empresas argentinas exportadoras de biodiésel. Asimismo, se ha constatado que el incremento de las importaciones de biodiésel argentino objeto de dumping incidió negativamente en los precios de venta del producto elaborado por la RPN, así como en el desempeño de la misma, pues los principales indicadores económicos y financieros de esta última mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2009 - diciembre de 2014), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en dicho periodo.

Visto, el Expediente Nº 036-2014/CFD; y,
CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 18 de setiembre de 2014, Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino) presentó una solicitud ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)
1
, para que se disponga el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de biodiésel (B100)
2
originario de la República Argentina (en adelante, Argentina), al amparo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo Antidumping).

En su solicitud, Industrias del Espino solicitó la aplicación de derechos antidumping provisionales, de conformidad con el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).

Asimismo, solicitó que en su oportunidad, se apliquen derechos antidumping definitivos retroactivos, al amparo del artículo 54 de dicho Reglamento.

Por Resolución Nº 142-2014/CFD-INDECOPI de fecha 30 de diciembre de 2014, la Comisión denegó la solicitud de inicio de investigación presentada por Industrias del Espino. Dicho acto administrativo fue 1
Mediante Decreto Legislativo Nº 1212 publicado en el diario oficial "El Peruano" el 24 de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.

2
Para determinar los diversos tipos de mezclas entre biodiésel y diésel, existe el sistema que se conoce como el factor "B", que indica la cantidad exacta de biodiésel que hay en cualquier mezcla: por ejemplo, una mezcla que contenga 10% de biodiésel se denomina B10; mientras que el biodiésel puro es referido como B100, que significa 100% de biodiésel.

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Martes 25 de octubre de 2016 / El Peruano objeto de un recurso de reconsideración por parte de Industrias del Espino.

Mediante Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 26 de abril de 2015, la Comisión declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Industrias del Espino y, como consecuencia de ello, dispuso el inicio del procedimiento de investigación solicitado por dicha empresa 3
.

Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de biodiésel (B100) originario de Argentina, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 4
.

En el curso del procedimiento de investigación, la empresa productora nacional Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante, Heaven Petroleum), la empresa importadora Refinería La Pampilla S.A.A (en adelante, Refinería La Pampilla), así como la Embajada de Argentina en Perú, la Cámara Argentina de Biocombustibles (en adelante, CARBIO) y las empresas exportadoras argentinas Bunge Argentina S.A. (en adelante, Bunge), Cargill S.A.C.I. (en adelante, Cargill), Aceitera General Deheza S.A. (en adelante, Deheza), Molinos Rio de la Plata S.A. (en adelante, Molinos Rio de la Plata), Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F. y A. (en adelante, Oleaginosa Moreno Hermanos) y Vicentín S.A.I.C. (en adelante, Vicentín), formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio de la presente investigación 5
.

El 13 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 6
.

El 19 de agosto de 2016, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping 7
.

El 15 de setiembre de 2016 se realizó la audiencia final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping 8
.

II. ANÁLISIS
En el Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de biodiésel originario de Argentina, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.

De acuerdo al análisis efectuado en el referido Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En esta investigación se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum, Refinería La Pampilla, la Embajada de Argentina en Perú, CARBIO y las empresas argentinas Bunge, Cargill, Deheza, Molinos Rio de la Plata, Oleaginosa Moreno Hermanos y Vicentín, contra la Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la investigación.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha determinado que para los fines de la investigación, la RPN se encuentra definida en este caso por Industrias del Espino y Heaven Petroleum, productores nacionales de los que se dispone información completa sobre sus indicadores económicos y financieros, y cuya producción conjunta representó una proporción importante (94.07%) de la producción nacional total de biodiésel, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

Asimismo, se ha verificado que el biodiésel producido por la RPN y el biodiésel importado de Argentina constituyen productos similares en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, pues ambos productos son elaborados siguiendo el mismo proceso productivo, tienen los mismos usos, se clasifican bajo la misma subpartida arancelaria y se elaboran a partir de un mismo tipo de materia prima (aceites vegetales).

3
Previamente, mediante Carta Nº 294-2015/CFD-INDECOPI de fecha 10 de abril de 2015, la Comisión notificó al gobierno de Argentina, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, que había recibido una solicitud debidamente documentada para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de biodiésel de origen argentino, en cumplimiento del artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.

4
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. (...)
5
Además, mediante escritos presentados el 03 de junio y el 03 de julio de 2015, la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO, respectivamente, solicitaron a la Comisión que declare la nulidad de oficio de la Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI, mediante la cual se dio inicio al presente procedimiento de investigación.

La Comisión declaró improcedentes los pedidos antes indicados mediante Resolución Nº 104-2015/CFD-INDECOPI de fecha 07 de agosto de 2015.

Sin perjuicio de ello, mediante dicho acto administrativo se dispuso remitir a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Indecopi copia de los escritos de nulidad presentados por la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO, considerando que la citada Embajada solicitó alternativamente que su pedido de nulidad de oficio sea revisado por la referida Sala, y que CARBIO solicitó que sea dicha autoridad superior jerárquica la que declare la nulidad de oficio de la Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI.

Por Resolución Nº 0119-2016/SDC-INDECOPI del 04 de marzo de 2016, la Sala calificó los escritos presentados por la Embajada de Argentina en Perú y CARBIO como recursos de apelación contra la Resolución Nº 050-2015/ CFD-INDECOPI, y declaró improcedentes tales recursos, considerando que este último acto administrativo es inimpugnable en la medida que no se ubica en ninguno de los supuestos prescritos en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

6
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa (...).

7
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (...)
Dentro de los treinta (30) días de concluido el periodo probatorio la Comisión deberá emitir el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que deberá ser notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes podrán presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir del día siguiente de su notificación (...).

8
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (...)
De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (7) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

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Martes 25 de octubre de 2016
El Peruano / En el curso del procedimiento, las empresas argentinas Deheza, Bunge, Cargill, Oleaginosa Moreno Hermanos, Molinos Rio de la Plata, Vicentín, LDC Argentina S.A. (en adelante, LDC) y Noble Argentina S.A. (en adelante, Noble Argentina), comparecieron ante la Comisión en su condición de exportadores de biodiésel al Perú, habiendo remitido absuelto el "Cuestionario para el productor o exportador extranjero" y cooperado en el desarrollo de esta investigación 9
.

De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el cálculo de los márgenes de dumping en este caso se ha efectuado en base a una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, correspondientes a cada empresa argentina mencionada en el párrafo anterior. En el caso del precio de exportación, éste ha sido calculado sobre la base del promedio ponderado de las exportaciones de biodiésel al Perú efectuado por las empresas argentinas en 2014.

Por su parte, el valor normal ha sido calculado empleando la metodología de reconstrucción regulada en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, al haberse constatado que las ventas de biodiésel en el mercado interno argentino en 2014 no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, pues tanto el precio de venta interna como las cantidades comercializadas de biodiésel en ese país, son reguladas por el gobierno argentino y no se determinan por libre interacción de la oferta y la demanda.

Conforme se desarrolla en el Informe Nº 200-2016/ CDB-INDECOPI, en el presente caso se ha determinado la existencia de márgenes de dumping positivos de 17.0%, 17.3%, 20.2%, 20.8%, 22.0%, 22.2%, 23.3% y 31.6% en los envíos de biodiésel efectuados al Perú en 2014 por las empresas Oleaginosa Moreno Hermanos, Cargill, Bunge, Noble Argentina, Vicentín, Deheza, Molinos Rio de la Plata y LDC, respectivamente. En el caso de las demás empresas argentinas, se ha establecido un margen de dumping residual de 31.6%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas.

De otro lado, como se explica en el Informe Nº 200-2016/ CDB-INDECOPI, a fin de establecer una determinación de la existencia de daño en la RPN, corresponde tener en consideración, entre otros, los siguientes criterios técnicos desarrollados en diversos informes emitidos por los órganos de solución de diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en materia antidumping:
• El Acuerdo Antidumping impone la obligación de realizar un análisis objetivo basado en pruebas positivas sobre un conjunto de factores e indicadores económicos que infl uyen en el estado de la RPN, los cuales se encuentran señalados en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo. En ese sentido, los órganos técnicos de la OMC, al resolver controversias surgidas en materia de derechos antidumping, centran su atención en el proceso de análisis desarrollado por las autoridades investigadoras para establecer una determinación de daño, concluyendo que una determinación de esa naturaleza es compatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping en la medida que sea producto de un análisis razonado y adecuado de todos los factores e indicadores económicos pertinentes.
• La determinación debe efectuarse sobre la base de una evaluación colectiva o agregada de los indicadores económicos correspondientes a todos los productores nacionales que conforman la RPN, y no en base a una evaluación aislada de los indicadores económicos de cada productor nacional de forma individual 10
.
• En forma similar, dicha determinación debe realizarse mediante una evaluación conjunta de todos aquellos indicadores económicos pertinentes que infl uyan en el estado de la RPN, pues un examen aislado de la evolución de cada uno de dichos indicadores no puede proporcionar elementos suficientes para llegar a una constatación positiva o negativa de la existencia de daño. Asimismo, para efectos de tal determinación, no se requiere que todos los indicadores económicos evaluados individualmente presenten evidencia de daño 11
.
• Respecto al periodo considerado para evaluar la evolución de los indicadores económicos de la RPN, la autoridad debe tener especial consideración sobre lo ocurrido en la parte final del periodo de análisis, pues la información más reciente tiene un mayor valor probatorio para determinar la situación actual de la RPN, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas antidumping es contrarrestar el daño actual que produce la práctica de dumping 12
.

Teniendo en cuenta estos criterios de análisis, como se explica en la sección E del Informe Nº 200-2016/ CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas sobre los precios de venta internos, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado en el presente caso que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2009 - diciembre de 2014), en los términos establecidos en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping.

Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del biodiésel objeto de dumping originario de Argentina, el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping 13
requiere que la autoridad investigadora tome en cuenta si hubo un aumento significativo de las mismas, en términos 9
Si bien durante el procedimiento también comparecieron las empresas T6 Industrial S.A. y Renova S.A., las cuales presentaron absuelto el "Cuestionario para el productor o exportador extranjero", como se explica en el Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI, no corresponde calcular márgenes de dumping individuales para tales empresas, pues no realizaron exportaciones de biodiésel al Perú durante el periodo de análisis de las presuntas prácticas de dumping (enero - diciembre de 2014), por lo que no se cuenta con precios de exportación para tales empresas.

10
El Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega", explicó que en una investigación antidumping debe efectuarse una única determinación de daño que aplica a toda la rama de producción de que se trate, por lo que los factores económicos deben evaluarse respecto de toda la rama y no sobre la información individual referente a cada empresa. En dicho pronunciamiento, el Grupo Especial precisó que, a diferencia de la determinación del dumping que se efectúa de forma individual calculando márgenes de dumping para cada productor o exportador conocido, la determinación del daño debe realizarse sobre la base de un análisis colectivo de toda la RPN.

11
El Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas -
Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil", indicó que, conforme al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, no se requiere que todos y cada uno de los indicadores económicos que infl uyen en la situación de la RPN presenten evidencia de daño al ser analizados de manera individual. Por el contrario, es la evaluación conjunta de tales indicadores lo que debe conducir a una determinación de la existencia de daño en la RPN.

12
Este criterio ha sido desarrollado en el pronunciamiento emitido por el Órgano de Apelación en el caso "México — Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz". Al respecto, indicó que en la medida que la información correspondiente al periodo de investigación se utiliza para extraer conclusiones sobre la situación actual de una RPN, los datos más recientes del periodo investigado tienen mayor probabilidad de refl ejar mejor la situación actual de esa rama.

13
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño.- (...)
3.2. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (...)
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Martes 25 de octubre de 2016 / El Peruano absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En el presente caso, se ha constatado que las importaciones de biodiésel argentino objeto de dumping experimentaron un crecimiento significativo entre 2010 (año en que se produjo el ingreso de dicho producto al mercado peruano) y 2014, tanto en términos absolutos como en términos relativos. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Aumento de las importaciones en términos absolutos: el volumen de las importaciones de biodiésel argentino registró un incremento significativo durante el periodo 2010 - 2014, al crecer a una tasa promedio anual de 50%. El mayor crecimiento se produjo entre 2010 y 2011, año en que aumentó el porcentaje de biodiésel utilizado en la mezcla con diésel (de 2% a 5%). En ese contexto de fuerte expansión de la demanda interna, las importaciones originarias de Argentina crecieron en más de 130 mil toneladas, en tanto que las demás importaciones y las ventas de la RPN lo hicieron en poco más de 16 mil y 8 mil toneladas, respectivamente. Si bien entre 2011 y 2013, las importaciones de biodiésel argentino se mantuvieron en volúmenes similares por encima de las 165 mil toneladas anuales, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2014) registraron nuevamente un incremento significativo del orden de 41%
con respecto a 2013, al crecer en más de 75 mil toneladas entre ambos años. (ii) Aumento de las importaciones en términos relativos a la producción de la RPN: las importaciones de biodiésel argentino pasaron de representar 8 veces el volumen de la producción de la RPN en 2010 a representar 12
veces el volumen de dicha producción en 2013. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2014), las importaciones de biodiésel argentino alcanzaron su nivel máximo en relación a la producción de la RPN, al representar 145 veces el volumen de la producción de la
RPN
14
. (iii) Aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional: las importaciones de biodiésel argentino pasaron de representar el 55% del consumo nacional en 2010 a representar el 69% de dicho consumo en 2013. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2014), las importaciones del producto argentino alcanzaron su nivel máximo, al representar el 99% del consumo nacional, en un contexto en el cual Argentina se consolidó prácticamente como el único proveedor del mercado peruano, desplazando a los demás proveedores extranjeros, así como también una parte sustancial de las ventas de la RPN. (iv) Adicionalmente, se ha observado que las importaciones de biodiésel originario de Argentina pasaron de representar el 59% del volumen total importado en 2010
a representar el 73% en 2013. Dicha tendencia creciente se acentúo en 2014, cuando Argentina se convirtió en el único proveedor extranjero del mercado peruano.

Con relación al efecto de las importaciones a precios dumping sobre los precios de venta de la RPN, el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping 15
requiere evaluar si (i)
hubo una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio del producto de la RPN, o bien si el efecto de tales importaciones es (ii) hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa, o (iii) impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. En tal sentido, la obligación que impone el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping consiste en establecer si alguno de los tres efectos antes mencionados se ha producido 16
.

En el presente caso, se ha constatado una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con los precios del producto de la RPN, y que tales importaciones han impedido en medida significativa la subida de los precios de la RPN
que en otro caso se hubiera producido (contención de precios). Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Subvaloración de precios: A lo largo del periodo de análisis, las importaciones de biodiésel argentino ingresaron al mercado peruano a precios que se ubicaron por debajo del precio del biodiésel de la RPN, registrando un margen de subvaloración promedio de 15% entre 2010 y 2014. Cabe precisar que, en 2014, el margen de subvaloración alcanzó su máximo nivel (22%), en un contexto en el cual el precio de las importaciones argentinas registró su nivel más bajo en el periodo de análisis (US$ 936 por tonelada), mientras que el precio de venta de la RPN aumentó ligeramente (4% respecto a 2013), al registrar ese año el menor nivel de producción en el periodo de análisis. Cabe precisar que, entre 2010
y 2014, el precio FOB de exportación del biodiésel argentino al Perú se ubicó en niveles muy cercanos al precio internacional del aceite crudo de soja (en promedio, 4% por encima de este último), principal materia prima empleada por las empresas argentinas para elaborar biodiésel. Incluso, en 2013, el precio FOB de exportación del biodiésel argentino al Perú (US$ 999 por tonelada)
se ubicó en un nivel inferior al precio internacional del aceite crudo de soja reportado en ese año (US$ 1 011
por tonelada)
17
. (ii) Contención de precios: Durante la mayor parte del periodo de análisis, la RPN fijó sus precios de venta en niveles inferiores a sus costos, debido a la fuerte presión ejercida por las importaciones de biodiésel argentino objeto de dumping, considerando el importante aumento de los volúmenes de tales importaciones, así como la sostenida reducción de sus precios. Así, se ha constatado que las importaciones de biodiésel argentino tienen fuerza explicativa en lo que respecta al comportamiento de los precios de venta de biodiésel de la RPN, pues los precios de ambos productos registraron tendencias similares (variaron en la misma dirección) durante la mayor parte del periodo de análisis 18
, no habiéndose identificado algún otro elemento que explique el efecto de contención antes señalado 19
. En este contexto, si bien al fijar sus precios de venta por debajo de sus costos la RPN pudo detener la caída de su cuota de mercado (que en 2009 se ubicó en 11%) y mantenerla constante en alrededor de 6% entre 2010 y 2013, tal situación propició que dicha rama reporte beneficios negativos en la mayor parte del periodo de análisis e incurra así en importantes pérdidas económicas Respecto al análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN, el artículo 3.4 del Acuerdo 14
En efecto, en 2014, la producción de la RPN alcanzó su nivel más bajo (1,816 toneladas) en el periodo de análisis (2009 - 2014), mientras que las importaciones de biodiesel argentino alcanzaron su nivel más alto (262,478
toneladas) en dicho periodo.

15
Ver nota a pie de página Nº 13.

16
Criterio desarrollado en el pronunciamiento emitido por el Grupo Especial en el caso "Corea - Derechos Antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia".

17
Cabe señalar que, además de la materia prima, las empresas argentinas incurren en otros costos adicionales para producir biodiesel, tales como: insumos, mano de obra, gastos indirectos de fabricación, gastos administrativos, gastos de venta y gastos financieros.

18
Así, entre 2010 y 2011, el precio del biodiésel argentino y el precio del biodiésel de la RPN registraron tendencias crecientes, al aumentar en 36% y 16%, respectivamente. En tanto, entre 2011 y 2013, ambos precios mostraron tendencias decrecientes, al disminuir 25% y 23%, respectivamente. Si bien en 2014, el precio de biodiésel argentino y el precio del biodiésel de la RPN registraron tendencias diferentes (el primero continuó cayendo y el segundo registró un ligero aumento de 4%), ello ocurrió en un contexto en el cual la producción y las ventas de la RPN
cayeron significativamente (en 88% y 86%, respectivamente, respecto del año anterior), alcanzando los niveles más bajos en el periodo de análisis.

19
Si bien en 2011 las importaciones de biodiésel originario de Indonesia ingresaron a precios menores a los precios registrados por el biodiésel procedente de Argentina, el volumen de dichos envíos fue 77% menor al volumen importado desde Argentina en dicho año. Asimismo, aunque en 2012 y 2013, los volúmenes de biodiésel importados desde Indonesia y Ecuador representaron el 16% y el 19% del volumen total importado en dichos años, respectivamente, tales envíos ingresaron a precios que se ubicaron 7% y 8% por encima del precio del biodiésel originario de Argentina, respectivamente, siendo que en ambos años las importaciones originarias de este último país concentraron aproximadamente el 71% del biodiésel importado en el mercado peruano.

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El Peruano / Antidumping 20
requiere que la autoridad investigadora examine todos los factores económicos listados en dicho dispositivo, y que la evaluación conjunta de todos ellos proporcione una evidencia global del deterioro de la situación de la RPN. A tal efecto, en este caso se ha analizado el contexto bajo el cual se desarrolló la industria nacional de biodiésel entre 2009 y 2014, habiéndose observado, en particular, que la demanda nacional de biodiésel se expandió de forma significativa en 2011, debido a que en ese año se incrementó el porcentaje de biodiésel utilizado en la mezcla con diésel (de 2% a 5%). En ese escenario, mientras que las importaciones de biodiésel argentino evolucionaron sostenidamente de manera favorable, la RPN experimentó un desempeño negativo que se agudizó en la parte final y más reciente del periodo de análisis, el cual se ha visto refl ejado en sus principales indicadores económicos y financieros, como se explica a continuación: (i) Durante el periodo de análisis, la producción de la RPN experimentó una evolución desfavorable a pesar de la expansión registrada por la demanda interna. En efecto, entre 2009 y 2010 (año en que se produjo el ingreso de las importaciones de biodiésel argentino), la producción de la RPN registró una caída de 25%. En 2011 (año en que se incrementó la demanda de biodiésel por el cambio del requisito de mezcla), la producción de la RPN registró un crecimiento de 14% con respecto al año previo. No obstante, entre 2012 y 2013, la producción experimentó una tendencia decreciente al reducirse 5%, la cual se acentuó en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2014), cuando dicho indicador registró una caída significativa de 88%. (ii) La tasa de uso de la capacidad instalada no superó el 9% durante el periodo de análisis. Así, entre 2009 y 2010, dicha tasa se mantuvo en niveles inferiores a 5%, mientras que entre 2011 y 2012 se incrementó, alcanzando niveles de 7.4% y 8.5%, respectivamente.

No obstante, en 2013, la tasa de uso de la capacidad instalada experimentó una leve reducción, al ubicarse en un nivel de 8%, registrando luego una fuerte caída en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2014), cuando alcanzó su nivel más bajo y se ubicó por debajo del 1%. A lo largo del periodo de análisis (2009 -
2014), la capacidad de producción libremente disponible (o capacidad ociosa) de la RPN estuvo por encima del 90% (aproximadamente, 183 mil toneladas anuales), lo que implica que dicha rama estuvo en capacidad de cubrir aproximadamente el 90% de la demanda nacional de biodiésel durante el periodo de análisis, a pesar de lo cual sólo cubrió el 4.5% de dicha demanda. (iii) Entre 2009 y 2014, las ventas de la RPN registraron una evolución desfavorable, similar a la registrada por la producción y la tasa de uso de la capacidad instalada. Así, entre 2009 y 2010 (año en que se produjo el ingreso de las importaciones de biodiésel argentino), este indicador se redujo en 39%. Si bien las ventas internas de la RPN
se incrementaron 10% entre 2011 y 2012, este indicador se redujo nuevamente en 2013, al registrar una caída de 2% respecto al año anterior. En 2014 (parte final y más reciente del periodo de análisis), las ventas internas de la RPN registraron una significativa contracción de 86% (- 13 571 toneladas) respecto del año anterior, mientras que las importaciones de biodiésel argentino se incrementaron 40.7% (75 891 toneladas). (iv) La participación de mercado de la RPN
experimentó una evolución negativa durante el periodo de análisis (2009 - 2014). Así, en 2010, año en que se produjo el ingreso de las importaciones de biodiésel argentino al mercado peruano (las cuales alcanzaron una cuota de mercado de 55%), la participación de mercado de la RPN experimentó un descenso de 5 puntos porcentuales respecto al nivel registrado en 2009 (pasó de 11% a 6%). Entre 2011 y 2013, la cuota de mercado de la RPN se mantuvo en niveles de alrededor de 6%;
no obstante, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2014), la participación de mercado de la RPN
registró nuevamente una tendencia negativa al sufrir una significativa contracción, llegando así dicho indicador a su nivel más bajo en el periodo de análisis (alrededor de 1%). En contraste con ello, hacia el final del periodo de análisis, Argentina se consolidó prácticamente como el único proveedor del mercado peruano. (v) El margen de utilidad neta se mantuvo en niveles negativos en casi todo el periodo de análisis. En efecto, entre 2010 y 2012, el margen de utilidad neta de la RPN
se ubicó, en promedio, en -8%. Si bien en 2013 dicho indicador registró un nivel positivo (aunque en un nivel cercano al 1%), el mismo resultó insuficiente para cubrir las pérdidas acumuladas en los años anteriores por las ventas de biodiésel a precios por debajo de los costos 21
.

En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2014), el margen de utilidad neta volvió a registrar un nivel negativo (- 2%), en un contexto en la cual las ventas internas de la RPN registraron su nivel más bajo del periodo y las importaciones de biodiésel originario cubrieron prácticamente la totalidad del mercado interno (99%). (vi) Entre 2009 y 2010 (año en que se produjo el ingreso de las importaciones de biodiésel argentino al mercado peruano), el nivel de inventarios de la RPN se incrementó 83%, con lo cual su participación respecto a las ventas internas aumentó de 5% a 16% en dicho periodo. En el periodo posterior (2011 - 2013), el volumen de inventarios disminuyó en 7%; no obstante, en relación a las ventas internas, los inventarios se mantuvieron prácticamente estables, al pasar de representar el 5% de las ventas en 2011 a representar el 4% de las mismas en 2013. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2014), los inventarios disminuyeron 66% en relación a 2013; sin embargo, debido a la caída de las ventas internas en ese periodo (86%), el volumen de inventarios aumentó su participación respecto a las ventas internas en 6 puntos porcentuales (pasó de 4% a 10%). (vii) La productividad de la RPN experimentó una tendencia decreciente en el periodo de análisis, en línea con la evolución desfavorable de la producción de la rama.

En efecto, entre 2009 y 2014, dicho indicador disminuyó en 67%, acentuándose esta tendencia negativa en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2014), cuando se contrajo en 87% con respecto al año anterior. (viii) En el periodo de análisis (2009 - 2014), el indicador de empleo experimentó una tendencia decreciente (disminuyó 33%); en tanto, el salario registró una tendencia creciente (aumentó 28%), en línea con la evolución del salario promedio del sector manufactura, que en ese periodo creció en 23%.

En síntesis, en base a un análisis objetivo e imparcial de las pruebas recopiladas en la investigación, se ha verificado que en el periodo de análisis (2009 - 2014), las importaciones de biodiésel argentino objeto de dumping registraron un aumento significativo en términos absolutos y relativos (en relación con la producción de la RPN y el consumo interno). Se ha constatado también que, en dicho periodo, las importaciones objeto de dumping ingresaron al mercado nacional registrando una 20
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño.- (...)
3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que infl uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el fl ujo de caja ("cash fl ow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (...)
21
Los beneficios generados por la RPN en 2013 representaron únicamente el 3% de las pérdidas totales que registró dicha rama entre 2010 y 2012 por las ventas de biodiésel a precios por debajo de los costos.

602376 NORMAS LEGALES
Martes 25 de octubre de 2016 / El Peruano significativa subvaloración de precios en comparación con los precios de la RPN, y que impidieron en medida significativa la subida de los precios de la RPN que en otro caso se hubiera producido (contención de precios).

Además, se ha observado que los principales indicadores económicos de la RPN evolucionaron de manera negativa durante el periodo de análisis, mostrando signos de un notable deterioro en la parte final y más reciente de dicho periodo (2014). Siendo ello así, se concluye que la RPN
experimentó un daño importante en el periodo 2009 -
2014, según los términos establecidos en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping.

Asimismo, conforme se ha explicado en la sección F del Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI, a partir de la información recabada durante el curso del procedimiento, se ha constatado también la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de biodiésel argentino objeto de dumping y el deterioro observado en los principales indicadores económicos de la RPN durante el periodo de análisis. Ello, pues entre 2010 y 2014, el incremento sustancial de dichas importaciones a precios considerablemente menores a los del producto nacional causó un daño importante a la RPN, refl ejado en la evolución desfavorable de los principales indicadores económicos de dicha rama, tales como la producción, las ventas internas, la participación de mercado, el uso de la capacidad instalada, los beneficios y los inventarios, los cuales mostraron signos de un notable deterioro en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2014), como se ha explicado en párrafos previos. Esta relación causal no se explica por otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping.

En efecto, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían haber infl uenciado en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis, tales como:
el volumen y precio de las importaciones de terceros países; la evolución de la demanda interna; la diferencia entre los precios de los principales insumos utilizados en la elaboración del biodiésel argentino y el nacional;
los aranceles; el tipo de cambio; las especificaciones técnicas del biodiésel (B100) producido por la RPN, incluyendo las alegaciones formuladas por las partes sobre el parámetro de punto de obstrucción en frío (POFF); la competitividad de la RPN; y, la pérdida del principal cliente de la RPN, incluyendo las alegaciones formuladas por las partes sobre el efecto de la caída del precio del petróleo. Sin embargo, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen el daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis.

Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN.

Para tal efecto, como se explica en el Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente a los márgenes de dumping calculados en la investigación 22
, bajo la forma de un derecho específico, por un periodo de cinco (5) años 23
. En tal sentido, corresponde que los derechos antidumping definitivos sean aplicados conforme se muestra en el siguiente cuadro:

Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina Exportadores y/o productores (US$ por tonelada)
Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F. y A 122.0
Cargill S.A.C.I. 134.7
Bunge Argentina S.A. 141.4
Noble Argentina S.A. 152.7
Vicentín S.A.I.C. 156.1
Aceitera General Deheza S.A. 156.4
Molinos Rio de la Plata S.A. 164.5
LDC Argentina S.A. 191.6
Demás exportadores y/o productores 191.6
Elaboración: ST-CDB/INDECOPI
Respecto a las solicitudes formuladas por Industrias del Espino para que se disponga la aplicación de derechos provisionales y derechos definitivos retroactivos sobre las importaciones de biodiésel de origen argentino, cabe señalar que durante el curso del procedimiento no se contó con el grado de verosimilitud suficiente sobre la existencia de prácticas de dumping que causaran daño a la RPN, la cual ha sido confirmada en el transcurso de la investigación, luego de haberse concluido la labor de recopilación y valoración de las pruebas correspondientes.

Considerando ello, al no haberse impuesto derechos provisionales, no se cumple el presupuesto exigido en el artículo 10.2 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 53 del Reglamento Antidumping para la aplicación de derechos definitivos retroactivos, conforme se desarrolla en el Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 19 de octubre de 2016;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum Operators S.A., Refinería La Pampilla S.A.A., la Embajada de la República de Argentina en Perú, la Cámara Argentina de Biocombustibles y las empresas exportadoras argentinas Bunge Argentina S.A., Cargill S.A.C.I., Aceitera General Deheza S.A., Molinos Rio de la Plata S.A., Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F . y A. y Vicentín S.A.I.C., contra la Resolución Nº 050-2015/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 26 de abril de 2015, que dispuso el inicio del presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de biodiésel originario de la República Argentina.

Artículo 2º.- Aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de 22
Si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea suficiente para eliminar el daño a la RPN; en el presente caso no corresponde aplicar un derecho inferior debido a que el margen de daño calculado en función a la metodología del precio no lesivo (es decir, en función a un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir daño a la RPN), resulta mayor a los márgenes de dumping calculados en el presente procedimiento de investigación.

23
En este caso, la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina, las cuales se encuentran también afectas al pago de derechos compensatorios definitivos desde el 28 de enero de 2016 (impuestos en el marco de la investigación tramitada bajo el Expediente Nº 009-2014/CFD), según lo dispuesto en la Resolución Nº 011-2016/CDB-INDECOPI, no configura una situación de "dobles medidas correctivas", de acuerdo a las consideraciones expuestas en el Informe Nº 200-2016/CDB-INDECOPI. Por tanto, corresponde considerar las cuantías de los derechos antidumping establecidas a partir de los márgenes de dumping calculados en esta investigación, respecto a cada empresa exportadora argentina.

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Martes 25 de octubre de 2016
El Peruano / la República Argentina por un periodo de cinco (5) años, los cuales quedan fijados conforme al detalle que se muestra en el siguiente cuadro:

Exportadores y/o productores (US$ por tonelada)
Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F. y A 122.0
Cargill S.A.C.I. 134.7
Bunge Argentina S.A. 141.4
Noble Argentina S.A. 152.7
Vicentín S.A.I.C. 156.1
Aceitera General Deheza S.A. 156.4
Molinos Rio de la Plata S.A. 164.5
LDC Argentina S.A. 191.6
Demás exportadores y/o productores 191.6
Artículo 3º.- Denegar el pedido formulado por Industrias del Espino S.A. para la aplicación de derechos antidumping definitivos retroactivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina.

Artículo 4º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación.

Artículo 5º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra, Peter Barclay Piazza y María Luisa Egúsquiza Mori Regístrese, comuníquese y publíquese.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente

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