11/13/2016

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 038-2016-SUNEDU/CD Simplificación de los procedimientos

Simplificación de los procedimientos administrativos contenidos en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos e Implementación del Procedimiento de Emisión de Constancias en Línea RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 038-2016-SUNEDU/CD Lima, 11 de noviembre del 2016 VISTOS: (i) el Informe Técnico Legal Nº 003-2016/ SUNEDU-02-15, de fecha 28 de octubre del 2016 de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos; (ii) el Informe Técnico-Legal Nº 001-2016/SUNEDU-02-15-02,
Simplificación de los procedimientos administrativos contenidos en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos e Implementación del Procedimiento de Emisión de Constancias en Línea
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 038-2016-SUNEDU/CD
Lima, 11 de noviembre del 2016
VISTOS: (i) el Informe Técnico Legal Nº 003-2016/ SUNEDU-02-15, de fecha 28 de octubre del 2016 de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos; (ii) el Informe Técnico-Legal Nº 001-2016/SUNEDU-02-15-02, del 10 noviembre del 2016, de la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos; (iii) el Informe Nº 74-2016/ SUNEDU-03-07-07.01, del 8 de noviembre del 2016, de la Unidad de Planeamiento Estratégico y Modernización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; (iv) el Informe Nº 64-2016/SUNEDU-03-07, del 10 de noviembre del 2016, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
y, (v) el Informe Nº 423-2016/SUNEDU-03-06, del 10 de noviembre del 2016, de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria (en adelante, la Ley Universitaria), se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento 604120 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de noviembre de 2016 / El Peruano para el servicio educativo superior universitario, la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, y la fiscalización del uso de los recursos públicos y beneficios otorgados a las universidades, con el propósito de que estos sean destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;

Que, de conformidad con el Numeral 15.9 del Artículo 15º de la Ley Universitaria, concordante con el Literal i) del Artículo 4º del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU (en adelante, el ROF), la Sunedu tiene dentro de sus funciones administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos;

Que, conforme lo dispone el Literal b) del Artículo 48º
y el Literal b) del Artículo 51º del ROF, esta función está a cargo de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos, a través de la Unidad de Registro de Grados y Títulos;

Que, mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD, del 18 de diciembre del 2015, se aprobó el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos (en adelante, el Reglamento) publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre del 2015;

Que, el Artículo 2º del Reglamento establece como su ámbito de aplicación a las universidades públicas y privadas, instituciones y escuelas de educación superior a las que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria;

Que, el primer párrafo de la referida Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria;
fue modificado mediante el Artículo Único de la Ley Nº 30489, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de julio de 2016;

Que, en el ámbito de aplicación del Reglamento no se incluyó expresamente a las escuelas de posgrado creadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 882 ni a las escuelas de educación superior autorizadas por Ley propia, que también se encuentran autorizadas a otorgar grados académicos y títulos profesionales. Asimismo, en dicho ámbito de aplicación tampoco se incluyó expresamente a las personas que solicitan la revalidación o el reconocimiento de los grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero;

Que, considerando que dichas escuelas de educación superior otorgan grados académicos que son objeto de inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos, deben estar incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

Que, por otro lado, los artículos 31º, 32º, 33º, 34º, 35º, 36º y 37º del Reglamento regulan el procedimiento y los requisitos para el reconocimiento de grados académicos y títulos profesionales otorgados por universidad, institución o escuela de educación superior con rango universitario del extranjero;

Que, de conformidad con el Principio de Simplicidad regulado por el numeral 1.13 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante la LPAG), los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir;

Que, el Numeral 39.1 del Artículo 39º de la LPAG
establece que en un procedimiento administrativo, solamente pueden ser incluidos como requisitos aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios;

Que, el Artículo 75º de la LPAG señala como uno de los deberes de las autoridades del procedimiento administrativo, velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto de los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones;

Que, el tercer pilar central de la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública al 2021, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2013-PCM, denominado Gestión por procesos, simplificación administrativa y organización institucional, plantea que es importante priorizar la simplificación administrativa, en tanto que ésta tiene por objetivo la eliminación de obstáculos o costos innecesarios para la sociedad, que generan el inadecuado funcionamiento de la Administración Pública, contribuyendo con ello a mejorar la calidad, la eficiencia y la oportunidad de los procedimientos y servicios administrativos;

Que, en ese mismo sentido, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) en su estudio Política Regulatoria en el Perú, recomienda al Perú la implementación efectiva de una política de simplificación administrativa que, además, debe ser permanentemente evaluada y mejorada a efectos de reducir las cargas administrativas que generan los trámites y obligaciones en las actividades económicas más importantes y en los sectores prioritarios para el estado peruano;

Que, con fecha 10 de noviembre del 2016, entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa que, principalmente, dispone: (i) la implementación de la interoperabilidad en la Administración Pública; (ii) la prohibición de exigencias de información y de documentos a los administrados; (iii) la facilitación en los procedimientos administrativos, respecto al cumplimiento de obligaciones; y (iv) la responsabilidad del funcionario;

Que, en ese contexto normativo, la Sunedu ha detectado la necesidad de simplificar el procedimiento de reconocimiento de los grados académicos y títulos profesionales otorgados por las universidades, instituciones o escuelas de educación superior con rango universitario del extranjero, mediante la fl exibilización de los requisitos previstos en el Reglamento, a efectos de que estos se encuentren totalmente alineados a las disposiciones contenidas en los artículos 40º y 41º de la LPAG; y en el Decreto Legislativo Nº 1246;

Que, el Artículo 22º del Reglamento regula el procedimiento de emisión de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos (en adelante, el Registro) de los grados académicos, títulos profesionales y de segunda especialidad otorgados en territorio nacional;

Que, el Artículo 23º del Reglamento establece el procedimiento de emisión de la constancia de inscripción en el Registro de las resoluciones de reconocimiento de grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero;

Que, el Gobierno Electrónico, según lo define la Organización de las Naciones Unidas, es el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, por parte del Estado, para brindar servicios e información a los ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de la gestión pública, e incrementar sustantivamente la transparencia del sector público y la participación ciudadana;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 081-2013-PCM
se aprobó la Política Nacional de Gobierno Electrónico 2013-2016, que busca coadyuvar, a través del uso de las tecnologías de la información, el desarrollo del país con el incremento de la competitividad; el acercamiento del Estado a los ciudadanos de forma inclusiva; la promoción de la participación ciudadana; la transparencia y el acceso a la información pública; así como, la mejora de la gestión pública y la seguridad de la información;

Que, el cuarto lineamiento estratégico de la Política Nacional de Gobierno Electrónico 2013-2016, denominada E-Servicios, plantea que —a fin de facilitar los servicios, trámites y consultas del ciudadano— el Estado debe habilitar los medios electrónicos necesarios para que éste pueda acceder a los servicios públicos por medios electrónicos seguros, a través del uso de su identidad digital, con seguridad, comodidad y satisfacción desde cualquier lugar;

Que, a efectos de lograr resultados que impacten positivamente en el bienestar del ciudadano y en el desarrollo del país, la Sunedu advierte la necesidad de habilitar los medios electrónicos para emitir las constancias de inscripción en el Registro vía online, a través del Portal Institucional de la Sunedu, para lo cual es necesario modificar el Anexo Nº 5 del Reglamento, que regula los requisitos para la emisión de las constancias de inscripción en el Registro;

604121 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de noviembre de 2016
El Peruano / Que, por otro lado, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento señala que para proceder con el registro del grado de maestro, se debe tener inscrito el grado de bachiller y para registrar el grado de doctor se debe tener inscrito el grado de bachiller y maestro;

Que, por lo antes expuesto, resulta necesario adecuar los dispositivos del Reglamento a la realidad internacional de los distintos sistemas de educación universitaria, a fin de no afectar el desarrollo académico e incorporación en el mercado laboral de personas que hayan estudiado en el extranjero, a los cuales se les reconozca sus grados o títulos en el marco de los tratados suscritos entre el Perú y otros países que prevean reconocimiento de la educación universitaria;

Que, en ese sentido, conviene precisar que para el registro de los grados académicos de maestro y/o doctor obtenidos en el territorio nacional, no es necesario que, previamente, se haya inscrito el pre-requisito (grado de bachiller, título profesional y/o maestro) cuando éstos fueron otorgados en el extranjero; por lo que es preciso modificar la Primera Disposición Complementaria Transitoria del citado Reglamento;

Que, el Artículo 5º del TUO del Reglamento de Duplicados de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales expedidos por las universidades del país aprobado por Resolución Nº 1503-2011-ANR y modificado por Resolución Nº 1256-2013-ANR, exige como requisito para el trámite de duplicado de diploma por motivo de pérdida, la publicación en un diario de mayor circulación del lugar, del aviso de pérdida del diploma y de la solicitud del duplicado;

Que, al respecto, resulta necesario suprimir este requisito debido a los costos que irroga para los administrados y la demora en su tramitación; por lo que es preciso modificar la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos;

Que, mediante los Informes Nº 003-2016/ SUNEDU-02-15 y Nº 001-2016/SUNEDU-02-15-02, la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos propone la modificación de los artículos 2º, 4º, 21º, 23º, 31º, 32º, 33º,35º, la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias y de los literales a) y d) del Anexo Nº 5, así como la derogación del literal c) del Anexo Nº 5 y del Anexo Nº 6 del Reglamento;

Que, conforme con lo dispuesto por el Literal f) del Artículo 22º del ROF, concordante con el Artículo 7º y el Literal 10.1 del Artículo 10º del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 018-2016-SUNEDU/CD, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación;

Que, mediante el Informe Nº 423-2016-SUNEDU/03-06 del 10 de noviembre del 2016, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió su opinión favorable sobre la modificación del Reglamento;

Que, conforme con lo dispuesto por el Literal f) del Artículo 24º del ROF, concordante con el Artículo 7º y el Literal 8.3 del Artículo 8º del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto verifica que los proyectos normativos se alineen a la política de modernización de la gestión pública;

Que, mediante los Informes Nº 74-2016/ SUNEDU-03-07-07.01 y Nº 64-2016/SUNEDU-03-07, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto emitió su opinión favorable sobre la modificación del Reglamento;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Numeral 10.7 del Artículo 10º del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu compete al Consejo Directivo de la Sunedu aprobar la presente modificación del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión SCD 41-2016 y contando con el visado de la Dirección de Documentación Universitaria y Registro de Grados y Títulos; la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Simplificación e implementación de procedimientos en línea Aprobar la simplificación de los procedimientos administrativos contenidos en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos y la implementación del procedimiento de emisión de constancias en línea.

Artículo 2.- Modificación de diversos artículos del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Modifícanse los artículos 2º, 4º (Numeral 4.7 e incorporación del Numeral 4.12), 21º, 23º, 31º, 32º, 33º
y 35º del citado Reglamento, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD, en los siguientes términos:
"Artículo 2.- Ámbito de aplicación La aplicación del presente Reglamento es a nivel nacional y comprende a las universidades públicas y privadas, instituciones y escuelas de educación superior a las que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30220
- Ley Universitaria y su modificatoria; las escuelas de posgrado creadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 882; las escuelas de educación superior autorizadas por Ley propia; así como toda universidad, institución o escuela de educación superior autorizada a otorgar grados académicos y títulos profesionales. Asimismo, rige para las personas que soliciten la revalidación o el reconocimiento de grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero.

Artículo 4.- Glosario Para fines de la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: (...)
4.7 Reconocimiento.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través de la Sunedu, otorga validez al diploma del grado académico o título profesional otorgado por universidades, instituciones o escuelas de educación superior del extranjero, legalmente reconocidos por la autoridad competente del respectivo país de origen, a través del reconocimiento de la mención y conforme consta en el diploma. Procede en aplicación de los Tratados suscritos y ratificados por el Perú y sus contrapartes, que prevean compromiso de reconocimiento en materia de educación universitaria. (...)
4.12 Tratado.- Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, que consta en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominación particular "acuerdo" o "convenio".

Artículo 21.- Del plazo de entrega de constancias de inscripción Cuando la solicitud de emisión de constancia de inscripción del grado académico o título profesional nacional o la resolución de reconocimiento de grado académico o título profesional extranjero sea realizada en la sede institucional de la Sunedu la entrega es en el día.

Artículo 23.- De las constancias de inscripción de las resoluciones de reconocimiento de grados académicos y títulos profesionales extranjeros Sólo procede la emisión de constancias de inscripción de las resoluciones de reconocimiento de grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero que se encuentren previamente inscritos en el Registro.

Los requisitos específicos para realizar el trámite de emisión de constancias de inscripción de las resoluciones de reconocimiento de grados académicos y títulos profesionales otorgados en el extranjero se encuentran en el Anexo Nº 05 del presente Reglamento.

604122 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de noviembre de 2016 / El Peruano Artículo 31.- Procedencia del reconocimiento El reconocimiento se otorga cuando exista un tratado suscrito y ratificado por el Perú y su contraparte, que prevea compromiso de reconocimiento en materia de educación universitaria. Dicho reconocimiento se formaliza a través de una Resolución del Jefe de la Unidad de Registro de Grados y Títulos.

Artículo 32.- De los requisitos para el reconocimiento Los requisitos para el reconocimiento son los siguientes:
a) En caso de ser de nacionalidad peruana, brindar el número de Documento Nacional de Identidad del titular del grado académico o título universitario a reconocer. En caso de ser extranjero, brindar el número de Pasaporte o Carné de Extranjería. Sí el trámite es realizado por una persona distinta al titular, adicionalmente, se requiere carta poder simple y el número del documento de identidad del apoderado.
b) Original y copia simple del diploma que acredita el grado académico o título profesional, que de corresponder, deberá contar con la apostilla de La Haya. En caso el país de origen del diploma no sea parte del Convenio de la Apostilla de La Haya, el diploma debe ser legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país de origen, el Consulado del Perú en el país de origen, así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

Cuando la Sunedu pueda verificar la autenticidad del diploma por acceso a bases de datos de registros de grados y títulos de las universidades extranjeras que otorgaron los mismos, se prescindirá de la Apostilla de la Haya o legalizaciones, según corresponda.
c) Solo cuando del diploma no se desprenda información suficiente para determinar el grado académico o título profesional, o cuando el solicitante requiera que la resolución de reconocimiento contenga información adicional que no figura en el diploma, se solicita original y copia simple de los certificados de estudios —los certificados de estudios deben contar con la Apostilla de La Haya o estar debidamente legalizados, según corresponda—.
d) En caso el diploma o los certificados de estudios se encuentren en idioma distinto al castellano, se requiere original y copia simple de la traducción efectuada por traductor público juramentado o por traductor colegiado certificado.

En las traducciones se deberá consignar la identificación y número de registro o, de ser el caso, colegiatura del profesional encargado de la traducción.
e) De corresponder, para el reconocimiento de maestrías y doctorados, se requiere el trabajo de investigación mediante el cual se optó el grado académico o título profesional, en formato digital PDF en el idioma original, o de ser posible, la dirección URL donde se encuentra alojado el trabajo de investigación en el repositorio académico digital de la universidad de origen.
f) Pago del derecho de trámite correspondiente en las entidades bancarias habilitadas para tal fin que figuran en el portal institucional de la SUNEDU.

Los originales del diploma y/o certificados son escaneados y devueltos al solicitante al momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento.

La Unidad de Registro de Grados y Títulos de la Sunedu evalúa, de acuerdo con los tratados suscritos y ratificados por el Perú y sus contrapartes, que prevean compromiso de reconocimiento en materia de educación universitaria, la documentación presentada y tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento.

La resolución de reconocimiento se inscribe en el Registro Nacional de Grados y Títulos.

Artículo 33.- Composición del expediente de reconocimiento El expediente de reconocimiento debe estar compuesto por:
a) Carta poder simple si el trámite es realizado por una tercera persona;
b) Copia simple del diploma que acredita el grado académico o título profesional;
c) Original o copia de la constancia de pago del derecho de trámite correspondiente;
d) Copia simple de los certificados de estudios, cuando corresponda;
e) Copia simple de la traducción del diploma y/o certificados de estudios, cuando corresponda; y, f) Dispositivo de almacenamiento informático (cd, usb)
que contenga, en formato PDF, el trabajo de investigación mediante el cual se optó el grado académico o título profesional, o la indicación escrita de la dirección URL
donde se encuentra alojado el trabajo de investigación en el repositorio académico digital de la universidad de origen, cuando corresponda.

Artículo 35.- Reconocimiento para el ejercicio de la docencia universitaria e investigación El reconocimiento para el ejercicio de la docencia universitaria e investigación se otorga a través de una Resolución del Jefe de la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la Sunedu, que confirma la validez del grado académico otorgado por la universidad, institución o escuela de educación superior con rango universitario del extranjero, acreditada por organismo oficial competente del país de origen, manteniendo la denominación indicada en el diploma original. Este tipo de reconocimiento se otorga cuando no exista un tratado suscrito y ratificado por el Perú y sus contrapartes, que prevean compromiso de reconocimiento en materia de educación universitaria y se haya corroborado la inexistencia del pregrado o posgrado en las universidades autorizadas a realizar el procedimiento de reválida en el Perú.

La resolución de reconocimiento se inscribe en el Registro Nacional de Grados y Títulos".

Artículo 3.- Modificación de la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Modifícanse el antepenúltimo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria, y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:
"PRIMERA.-(...)
Para proceder con el registro del grado de maestro, se debe tener registrado el grado de bachiller y para registrar el grado de doctor se debe tener registrados el grado de bachiller y maestro. Sin perjuicio de ello, procede el registro de los grados académicos de maestro y/o doctor obtenidos en el territorio nacional, cuando los respectivos pre-requisitos académicos fueron obtenidos en el extranjero. (...)"
"SEGUNDA.- La emisión de duplicados de diplomas de grados académicos y títulos profesionales se rige por lo establecido en la Ley Nº 28626 - Ley que faculta a las universidades para expedir duplicados de diplomas de grados y títulos profesionales y el TUO del Reglamento de Duplicados de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales expedidos por las universidades del país aprobado por Resolución Nº 1503-2011-ANR.

Para fines del trámite administrativo de duplicado de diplomas por motivos de pérdida, se exceptúa el requisito establecido por el Numeral 5 del Artículo 5º del T exto Único Ordenado del Reglamento de Duplicados de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales expedidos por las universidades del país aprobado por Resolución Nº 1503-2011-ANR, referido a la publicación en un diario de mayor circulación del lugar, del aviso de pérdida del diploma y solicitud del duplicado".

Artículo 4.- Modificación del Anexo Nº 5 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Modifícanse los literales a) y d) del Anexo Nº 5 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD, en los siguientes términos:

604123 NORMAS LEGALES
Domingo 13 de noviembre de 2016
El Peruano / "a) Constancias de inscripción de diplomas de grados o títulos nacionales, o de resoluciones de reconocimiento, solicitadas en la sede central de la Sunedu:

1. Presentar original o copia de la constancia de pago del derecho de trámite correspondiente.
d) Constancia de inscripción de diplomas de grados o títulos nacionales, o de resoluciones de reconocimiento, solicitadas en línea, a través del portal institucional de la Sunedu:

1. Pago del derecho correspondiente en entidades bancarias que tienen convenio con la Sunedu, que figuran en el portal institucional de la SUNEDU."
Artículo 5.- Derogación expresa Quedan derogados expresamente, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el Literal c) del Anexo Nº 5 y el Anexo Nº 6 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/
CD.

Artículo 6.- Publicación Disponer la publicación de la presente Resolución, en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional de la Sunedu (www.sunedu.gob.pe).

Artículo 7.- Vigencia La presente Resolución, entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA
Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.